STS, 3 de Abril de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:3542
Número de Recurso647/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROJOSE MARIA BOTANA LOPEZLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Estabanez Garcia, en nombre y representación de CEJOYSA S.L. y BUSANTE CASAL S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 17 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1401/03 , formulado por D. Inocencio, MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S., BUSANTE CASAL S.A. CEJOYSA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, de fecha 17 de diciembre de 2002 , dictada en virtud de demanda formulada por DON Inocencio frente a MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S., BUSANTE CASAL S.A. CEJOYSA S.L. en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de diciembre de 2002, el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Inocencio frente a MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S., BUSANTE CASAL S.A. CEJOYSA S.L. en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados constan los siguientes: "PRIMERO: D. Inocencio, prestaba sus servicios para la empresa CEYJOSA, S. L., como gruista, sufriendo el día 1 de junio de 1999, un accidente laboral, en el centro de trabajo que la empresa tenía en la calle Carpio de Oviedo. La función del actor consistía en manejar una grúa de botonera con mando a distancia. El día del accidente el actor, siguiendo las instrucciones del Jefe de Equipo, D. Pedro Miguel, procedió a retirar una chapa de encofrado del sótano de 3 x 1 metro y 125 kilogramos de peso, situándose el demandante en el lugar sobre el que se disponía a depositarla, que tenía una superficie de apenas 4 x 2 metros, lindando por un lateral con una caseta de obra, por el fondo con un muro, y el otro lateral y el frente hacia el vaciado de unos 7,5 metros de altura, y protegidos por sólidas barandillas. En la zona de acopio ya se habían apilado ocho chapas en posición horizontal entre las chapas y las barandillas se encontraban amontonados tablones de 3,55 metros, con una sección de 7 x 20 centímetros, igualmente en posición horizontal. En el momento en que se procedía al depósito de la chapa se produjo la caída del demandante hacia el vaciado, quedando la chapa suspendida en la vertical de la zona de acopio a un metro de altura aproximadamente. El trabajador presentaba, en el momento de sufrir el accidente, un grado de alcoholemia de 3,84 gramos/litro. SEGUNDO: Las lesiones que sufrió el actor fueron: traumatismo torácico. Fracturas costales bilaterales. Fractura de clavícula derecha y escápula derecha. Traumatismo medular D4-D5, con paraplejía completa dependiente de silla de ruedas. Precisa ayuda de otra persona para todas las actividades diarias. Alteración de esfínter rectal y urinario. En fecha 27 de marzo de 2000, el I.N.S.S. reconoce al actor un grado de incapacidad permanente en grado de Gran Invalidez, derivado de accidente laboral, con derecho a percibir una pensión mensual de 1.524,08 euros. En fecha 29 de junio de 2000 la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A. entregó al actor la cantidad de 5.500.000.- pesetas en su condición de asegurado de la póliza de seguro de accidentes. TERCERO: La empresa codemandada, BUSANTE CASAL, S.A., era la propietaria y la promotora-constructora de la obra en que ocurrió el accidente. CUARTO: La codemandada CEJOYSA, S.L. tenía suscrita, en el momento del accidente, una póliza con MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S. que cubría la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, con un límite de 120.202,42 euros, con una franquicia general de 1.502,53 euros. QUINTO: Se presentó la papeleta de conciliación, celebrándose el acto sin avenencia". Y como parte dispositiva "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Inocencio contra la empresa CEJOYSA S.L., BUSANTE CASAL, S.A. y MAPFRE (MAPFRE INDUSTRIAL, S.A.S.) debo condenar y condeno a dichas empresas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS EUROS (168.800 euros), con el límite para la aseguradora Mapfre establecida en la póliza de seguros, más los intereses legales que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de fecha 17 de septiembre de 2004 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimar los recursos de suplicación formulados por D. Inocencio, empresa CEJOYSA S.L. BUSANTE CASAL S.A. y aseguradora MAPFRE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en los autos seguidos a instancia del primero contra las restantes recurrentes, sobre indemnización derivada de accidente de trabajo, confirmando la resolución recurrida, condenando a las empresas y aseguradora recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación hechos para recurrir a los que se dará el destino que ordena la Ley, y a satisfacer al letrado del trabajador recurrido, en concepto de honorarios, la suma de 150 euros cada uno de ellos". Siendo aclarada dicha sentencia por auto de 23 de diciembre de 2004 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Aclarar la sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 2004 , en el sentido de añadir nuevo fundamento de derecho, manteniendose por lo demas en su literal contexto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina por las empresas. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 26 de abril de 2002 (recurso 840/01).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las empresas demandadas (la empleadora del trabajador y la promotora de la obra) formulan el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación confirmatoria de la de instancia que las condenó solidariamente en unión de la entidad aseguradora al abono de la cantidad de 168.800 euros (con el límite establecido en la póliza de seguros para la aseguradora Mapfre no recurrente), más los intereses legales desde la fecha de la sentencia. Se cita como sentencia de contraste la de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de abril de 2002 y, se denuncia infracción por incorrecta aplicación de los artículos, 9.3 de la Constitución Española al no haber respetado la sentencia impugnada el principio de legalidad, 101 y siguientes y 902 del Código Civil en relación con el 123 de la Ley General de la Seguridad Social en lo concerniente a los requisitos exigidos para que nazca la obligación de indemnizar, 14, 15 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 24 de octubre de 1997 en relación con el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo , sobre disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en las obras de construcción y equipos de protección individuales y, 42.3 también de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en cuanto establece una estrecha relación entre el recargo de prestaciones y la indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

La parte actora en el escrito de impugnación del recurso alega la falta del requisito de contradicción, por no existir identidad entre las pretensiones formuladas así como entre los hechos de las sentencias comparadas. Aún cuando las dos sentencias se refieren al mismo trabajador y empresa empleadora y, en ellas se hace referencia al mismo accidente de trabajo, sin embargo son distintas las pretensiones formuladas por las partes, lo que determina que incluso las normas jurídicas alegadas por el trabajador en suplicación en ambos supuestos sean diferentes.

Así en la sentencia combatida la indemnización de daños y perjuicios solicitada a la empleadora esta sujeta al principio de responsabilidad subjetiva o por culpa con fundamento en los artículos 1902 y siguientes y 1101 del Código Civil , denunciando en el recurso de suplicación la parte demandante, infracción de los artículos, 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1106 del Código Civil y 20 de la Ley de Contrato de Seguros . Cabe añadir que en presente proceso se amplia la demanda contra otra empresa en su condición de promotora de la obra y que no fue parte en él que recayó la sentencia de contraste, fundamentando la acción en el artículo 14 del Real Decreto 1627/1997 .

En la de contraste se trata del recargo en las prestaciones de la Seguridad Social por falta de medidas de seguridad (con independependencia de la gravedad del daño causado), que viene dado en función de la existencia y gravedad de las infracciónes en materia de medidas de seguridad, por lo que se denuncia violación de los artículos, 123 de la Ley General de la Seguridad Social , 36.3 del Convenio Colectivo , 14, 15.1 y 4, 16.1 y 2, 17.2, 22.1 y 25.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995 . Por ello, la "ratio dedicendi" de la sentencia de contraste es que "a partir del inalterado relato factico, no es dable comprobar la realidad de los quebrantamientos normativos allí denunciados, habiendo obtenido -lejos de ello- los preceptos pertinentes una escrupulosa e inobjetable aplicación en la sentencia de instancia a la situación jurídica que el magistrado ha examinado y a la controversia que en ella ha dedicido".

A lo expuesto procede añadir que no es idéntico el relato de hechos, como incluso se desprende de la de la argumentación de la sentencia de instancia (cuya narración factica fue aceptada por la aquí impugnada) y, en donde se dice "que los hechos declarados probados por una resolución agotan todos sus efectos en ella y no vinculan al mismo distintos Juzgados en procedimientos diferentes donde ha de valorar las mismas o diferentes pruebas a él aportadas con libertad de criterio". Con lo que se esta reconociendo que en el nuevo proceso se contemplan determinadas circunstancias no tenidas en consideración por la sentencia de contraste.

En el supuesto de autos, se parte de que "el gruista no tenía plataforma para situarese, en este tipo de grua el trabajador que la maneja se coloca en el lugar más adecuado para dirigirla" y, dice el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia que "Ciertamente en un primer momento los medios adoptados pueden calificarse como eficaces, existían sólidas barandillas que protegían de caídas hacia el vaciado, pero dejaron de serlo a medida que se produjo el apilado de chapas, pues como se observa en las fotografías la altura a la que se encontraba el material rebasaba la de los citados medios de protección, quedando estos a la altura de los pies", lo que determina una concreción en los hechos probados no recogida en la sentencia de contraste, pues expresa que "siguiendo las instrucciones del Jefe de Equipo ... procedió a retirar una chapa del encofrado del sótano ... situándose el demandante en el lugar sobre el que se disponía a depositarla, que tenía una superficie de apenas 4x2 metros, lindando por un lateral con una caseta de obra, por el fondo con un muro, y el otro lateral y el frente hacia el vaciado de unos 7,5 metros de altura, y protegidos por sólidas barandillas. En la zona de acopio se habían apilado ocho chapas en posición horizontal entre las chapas y las barandillas se encontraban amontonados tablones de 3.55 metros, con una sección de 7x20 centímetros igualmente en posición horizontal". En cambio la sentencia referencial solo dice en relación a este particular "El gruista, que se colocaba en un sector fuera del foso que estaba totalmente vallado, entre la barandilla y dos casetas de vestuario a su espalda y una pila de chapas (acopio de material) a su izquierda, separada a su vez del foso por unos tablones amontonados (entre las chapas y la valla de la obra), procedió a subirse al montón de chapas para marcar la maniobra".

En base a las indicadas concreciones de los hechos probados, la decisión de la sentencia combatida aprecia la existencia de culpa como nexo causal entre la conducta de la empresa y el resultado, es decir, que la ausencia del deber de seguridad ha de ser imputable al empresario "al menos por culpa, salvo que de modo claro y terminante acredite que tras poner la diligencia necesaria para cumplir con la deuda de seguridad la omisión, sin embargo, se produjo pero por circunstancias extrañas a su actuación", añadiendo, que este nexo causal entre la conducta empresarial y el resultado del accidente "solo puede ser interferido o anulado por una conducta del trabajador que, sin precisar ser temeraria, debe, en cambio, manifestarse como eficiente, es decir, como causa única del evento, de manera que éste no se habría producido", lo que entiende la sentencia que no acaeció.

A tenor de lo razonado se ha de concluir que no existe contradicción entre las objeto de contraste en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues no estamos ante narraciones de hechos probados idénticas, ni ante los mismos fundamentos jurídicos y, tampoco estamos ante pretensiones sustancialmente iguales. Incluso en la sentencia combatida se alegaron hechos relacionados con una empresa (propietaria o promotora de la obra) fundados en su obligación de coordinar medidas de prevención en su condición de propietaria de la obra en la que se produjo el accidente. En consecuencia existe causa de inadmisión, que en este trámite procesal determina la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido y mantenimiento de las garantías que en su caso se hubiesen constituido a los efectos del cumplimiento de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Estabanez Garcia, en nombre y representación de CEJOYSA S.L. y BUSANTE CASAL S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 17 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1401/03 , formulado por D. Inocencio, MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S., BUSANTE CASAL S.A. CEJOYSA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, de fecha 17 de diciembre de 2002 , dictada en virtud de demanda formulada por DON Inocencio frente a MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S., BUSANTE CASAL S.A. CEJOYSA S.L. en reclamación de cantidad. con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido y mantenimiento de las garantías que en su caso se hubiesen constituido a los efectos del cumplimiento de la sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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