ATS, 4 de Abril de 2003

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2003:3851A
Número de Recurso2666/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2.000, en el procedimiento nº 422/00 seguido a instancia de D. Franciscocontra MANCOMUNIDAD DE L'ALACANTI y SOCIEDAD PROTECTORA DE ANIMALES Y PLANTAS, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MANCOMUNIDAD DE L'ALACANTI y SOCIEDAD PROTECTORA DE ANIMALES Y PLANTAS siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de febrero de 2.001, que estimaba el recurso interpuesto por y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2.002 se formalizó por la Letrada Sra. de la Lama Rufo, en representación de D. Franciscorecurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha acordó abrir el trámite de inadmisión por: 1) falta de idoneidad de la sentencia que se propone como término de comparación, 2) falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1994, 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, entre otras) y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (sentencia de 14 de julio de 1995).

La sentencia que se propone como término de comparación, la de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 1 de marzo de 2000 (rec.4992/99), carece de idoneidad para acreditar la contradicción que se alega, pues no era firme en el momento de publicarse la sentencia impugnada, por haberse interpuesto contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, que se tramitó con el número 1640/00, en el que ha recaído auto de inadmisión de 20 de junio de 2001.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia que se recurre versa sobre la extinción del contrato de un trabajador de la Mancomunidad de L'Alacanti que prestaba servicios en la misma como lacero conductor desde el 23 de octubre de 1992 en la recogida de animales abandonados en las vías públicas. En febrero de 1999 la Junta rectora de la entidad empleadora decidió suscribir un convenio de colaboración con la Sociedad Protectora de Animales y Plantas para el desarrollo de dichas tareas en los horarios en que no las desempeña el propio personal de la Mancomunidad, colaboración que se decidió ampliar en abril de 2000 mediante la suscripción de un nuevo convenio y el incremento de la remuneración abonada a la aludida Sociedad Protectora, momento en que se decidió, a su vez, amortizar las plazas y puestos de trabajo de los dos laceros. Firmado el nuevo convenio el 16 de junio de 2000, el 29 de ese mismo mes se entregó carta de despido al actor y se puso a su disposición un cheque con el importe de la indemnización, que aquél rehusó. Interpuesta demanda contra la referida decisión extintiva, la sentencia de instancia la estimó declarando el despido improcedente. Por su parte, la Sala de suplicación estimó el recurso de la entidad demandada, considerando razonable l medida y procedente el despido.

El recurrente intenta basar el presente recurso en la existencia de contradicción entre la resolución aludida y la sentencia del TSJ de Madrid de 1 de marzo de 2000 (rec.4992/99), que trata de un despido de cuatro trabajadores --dos dependientes, una secretaria y un jefe de sucursal-- de una empresa dedicada a almacén de productos farmacéuticos, a raíz de la instalación de un segundo robot que permite la realización automatizada de tareas relacionadas con la atención de pedidos de los clientes y reposición de productos farmacéuticos, lo que supuso la disminución en un 40% del trabajo manual. A pesar de lo cual, consta acreditado que sigue habiendo tareas realizadas manualmente y que incluso se realizan horas extraordinarias por el resto del personal. La sentencia de instancia declaró la improcedencia de los despidos, y fue confirmada por la Sala de suplicación, que desestimó el recurso de la empresa.

A la vista de lo que se acaba de exponer, tampoco cabría apreciar la existencia de identidad entre las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, y ello porque, aunque es cierto que en ambos casos el debate ha girado en torno a la racionalidad de la medida reorganizativa --más bien técnica en la de contraste-- y a la proporcionalidad de la decisión extintiva consiguiente, los supuestos de hecho son bien distintos. Y así, mientras que en un caso --en el de la sentencia recurrida-- se trata de un despido derivado de una decisión empresarial de descentralización productiva, en el supuesto de la sentencia de contraste la decisión extintiva empresarial se conecta con la automatización de parte de las tareas --y no todas-- que venía desarrollando el personal de la empresa. Por otro lado, es doctrina de esta Sala, contenida entre otras en la sentencia de 6 de abril de 2000 (rec.1270/1999), que "en materia de despidos es enormemente difícil una igualdad de supuestos fácticos, y esta dificultad en la extinción de los contratos por causas objetivas, aunque no alcance el nivel del despido por razones disciplinarias, sigue existiendo."

Todo lo cual contradice lo afirmado por el recurrente en su escrito de alegaciones, en el que se insiste en la existencia de identidad; escrito que, por consiguiente, y habida cuenta de que, además, la sentencia seleccionada es inidónea, carecería de toda virtualidad para evidenciar la existencia de contradicción.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, y sin imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Sra. de la Lama Rufo, en representación de D. Francisco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de febrero de 2.001, en el recurso de suplicación número 151/01, interpuesto por MANCOMUNIDAD DE L'ALACANTI y SOCIEDAD PROTECTORA DE ANIMALES Y PLANTAS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante de 2 de noviembre de 2.000, en el procedimiento nº 422/00 seguido a instancia de D. Franciscocontra MANCOMUNIDAD DE L'ALACANTI y SOCIEDAD PROTECTORA DE ANIMALES Y PLANTAS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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