ATS, 28 de Mayo de 2002

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso28/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil dos.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2000, en el procedimiento nº 617/2000 seguido a instancia de Andréscontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre varios en seguridad social, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de noviembre de 2001, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2001 se formalizó por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de abril de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

En el presente recurso se cuestiona el concepto de profesión habitual a efectos de valoración de una incapacidad permanente, si debe corresponderse con la categoría profesional del trabajador o con las tareas que, dentro de ella, se desarrollan efectivamente. Para verificar la contradicción alegada, se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de julio de 2000.

En el supuesto de la sentencia recurrida se trata de un trabajador cuya profesión habitual es la de oficial primera operador de máquina automática que es declarado por resolución del INSS de 2 de diciembre de 1999 en situación de incapacidad permanente total, con efectos económicos el día siguiente al cese en la profesión habitual (2 de diciembre de 1999), por padecer corodopatía serpiginosa en tratamiento y una sensiblemente reducida agudeza visual (ojo derecho 1 y ojo izquierdo 0,1). El 13 de marzo de 2000 la empresa aportó un anexo al contrato de trabajo con el citado actor según el cual las tareas laborales a desempeñar se modificaban, y en vez de soldador pasaría al control de una máquina automática (oficial primera operador), con efectos de 24 de enero de 2000. El 12 de abril de 2000, la Entidad gestora comunica al trabajador que las tareas que desempeña quedan circunscritas dentro de la categoría profesional que constituye la profesión habitual que venía desempeñando antes de la declaración de incapacidad permanente total.

Una vez que la categoría o profesión habitual que tenía el trabajador antes de la declaración de incapacidad permanente total (oficial primera operador de máquina automática) integra tanto las funciones que entonces desempeñaba (soldador) como las asignadas con posterioridad (control de máquina automática), el debate se centra en determinar el alcance del concepto de profesión habitual a efectos de la declaración de una incapacidad permanente total, en este caso en relación con el derecho al mantenimiento de la pensión correspondiente.

La sentencia recurrida estima que por tal ha de entenderse la profesión efectivamente desempeñada, con independencia de su clasificación profesional, y que el cese en aquella, de soldador, para la que fue declarado en incapacidad permanente total por pérdida de visión, y el paso al control de máquina automática, para la que no se precisa igual capacidad visual, conlleva el derecho al mantenimiento de la pensión litigiosa.

En el supuesto de la sentencia de contraste se trata de un trabajador con categoría de oficial 3ª metalúrgico, que realizaba tareas de limpieza de carrocería en línea, que fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 1 de abril de 1992 por padecer protusiones discales: L3-L4, L4-L5 y L5-L1, así como moderada estenosis degenerativa del canal raquideo a nivel L3-L4 y L4-L5, lo que produce lumbalgias y lumbociatalgia izquierda, y espondilolisis L5 y listesis grado 1.

En cumplimiento de una previsión convencional sobre reinserción en el trabajo, el actor continuó prestando servicios para su empresa con la categoría profesional de oficial 3ª M.O., llevando a cabo tareas de revisión al detectar defectos y de lijado mediante disco o lija normalizada y limpieza mediante poliamida.

La sentencia de contraste estima que la profesión habitual para la que el citado trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total se corresponde con su categoría profesional, con independencia de las diferentes tareas que efectivamente se puedan desempeñar en ese marco de clasificación profesional, por lo que aprecia la incompatibilidad de la pensión reconocida y el trabajo desempeñado.

Como se precisa en la precedente providencia de 9 de abril de 2002, de lo expuesto se desprende la ausencia de la identidad y la contradicción alegadas, toda vez que aunque pudiera existir cierta divergencia respecto de los criterios o doctrinas adoptados por las sentencias comparadas, en términos genéricos o aislados, en relación con el concepto de profesión habitual a considerar a efectos del mantenimiento del derecho a la pensión de incapacidad permanente total debatida, tal y como pone de relieve la Entidad recurrente en sus alegaciones evacuadas en el previo trámite de inadmisión, los supuestos de hecho sobre los que se fundamentan tales pronunciamientos posiblemente discordantes son diferentes y relevantes para la adopción del fallo, pues en el supuesto de la sentencia recurrida se produce un cambio cierto y efectivo de funciones y la falta de visión binocular impide el desempeño del puesto de soldador, para el que se declaro la incapacidad permanente total, pero no el de operador de máquina automática; mientras que en el supuesto de la resolución de contraste el trabajador desempeña prácticamente la misma actividad antes y después de la declaración de incapacidad permanente total.

SEGUNDO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de noviembre de 2001, en el recurso de suplicación número 2406/2001, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 28 de noviembre de 2000, en el procedimiento nº 617/2000 seguido a instancia de Andréscontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre varios en seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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