STS, 17 de Noviembre de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso837/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Ramón de Román Díez, en nombre y representación de Dª Gema, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de noviembre de 1997, dictada en recurso de suplicación número 4966/97, formulado por Dª Gema, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, de fecha 24 de abril de 1997, en virtud de demanda formulada por Dª Gemafrente a T.V.E. S.A., U.G.T., COMITÉ GENERAL DE T.V.E. y A.P.L.I., en reclamación sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 24 de abril de 1997, el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Dª Gemafrente a T.V.E. S.A., U.G.T., COMITÉ GENERAL INTERCENTROS DE T.V.E. y A.P.L.I., en reclamación sobre DERECHO, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Gema, prestó servicios por cuenta de la demandada TVE S.A., en virtud de contrato de fomento de empleo celebrado al amparo del R.D. 1989/84 desde el 5 de abril de 1989 hasta el 5 de octubre de 1991. SEGUNDO.- Extinguido el contrato de trabajo el 5 de octubre de 1991, la actora presentó demanda por despido que turnada al Juzgado de lo Social número 3 de esta capital dictó sentencia el 30 de mayo de 1992 que obra en auto, desestimando la petición. Por sentencia del T.S.J.M. de 26 de enero de 1993 se confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 en cuanto a desestimar la pretensión ejercitada que al obrar en los autos, se tiene expresamente por reproducida, en concreto su fundamento jurídico tercero. TERCERO.- La actora, desde el 5 de octubre de 1991 ha percibido prestación por desempleo y hasta el 4 de enero de 1993. CUARTO.- Con fecha 24 de diciembre de 1991 la dirección de R.T.V.E. y las Centrales Sindicales U.G.T y A.P.L.I., firmaron un expediente de regulación de empleo pactado entre la dirección de la empresa y el comité general intercentros de > R.T.V.E. El referido expediente fué tramitado con fecha 24 de diciembre de 1991 y autorizado y homologado por la dirección general de trabajo con fecha 30 de diciembre de 1991 con el número 274/91. QUINTO.- Con fecha 14 de enero de 1992, como complemento a los acuerdos adoptados el 24 de diciembre de 1991 sobre bajas incentivadas e incorporación a plantilla de trabajadores de R.D., las mismas partes intervinientes acordaron en relación con los trabajadores últimamente referidos que la dirección de R.T.V.E: garantizará el pase a fijeza de los mismos con fecha límite de la del día siguiente a aquél en el que a cada trabajador se le agotara el periodo de prestación por desempleo. SEXTO.- El 9 de abril de 1992 se reiteran los acuerdos por la dirección de R.T.V.E. y la representación de U.G.T. y A.P.L.I. y en concreto se estableció que "cuando el trabajador, que habiendo tenido relación laboral con R.T.V.E. en concepto de R.D. y extinguida la misma, hubiera pasado a la situación de desempleo sea contratado nuevamente por la empresa, lo hará igualmente con contrato de fomento de empleo pero con una duración tal que sumada al tiempo anterior al pase a la situación de desempleo, totalice un periodo de 36 meses, agotado el cuál pasará sin solución de continuidad a la condición de trabajador fijo". SÉPTIMO.- El 24 de septiembre de 1993 se dicta sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en conflicto colectivo promovido por FET, COMUNICACIONES Y ESPECTÁCULOS DE UGT contra RTVE, ENTE PUBLICO, RNE, TVE Y APLI en cuyo fallo se establece expresamente que "los trabajadores con contrato temporal que cesaron en la empresa en virtud del pacto suscrito por ésta el 24 de diciembre de 1991, cuando terminen de percibir la prestación reglamentaria de desempleo, tienen derecho a reintegrar en la empresa con carácter de fijos y en las condiciones previstas en ese pacto y en sus modificaciones". Dicha sentencia fue confirmada por sentencia del T. Supremo dictada en Casación con fecha 14 de junio de 1995 que obra unida a las actuaciones y se tiene íntegramente por reproducida. OCTAVO.- Se ha intentado la conciliación previa ante el S.M.A:C."

Y en la misma y como parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Gemacontra T.V.E., S.A., A.P.L.I., U.G.T. y COMITÉ GENERAL INTERCENTROS, sobre derecho, absolviendo a la demandada de los pedimentos instados en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Gemacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, de fecha 24 de abril de 1997, en virtud de demanda formulada por la ahora recurrente contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., (TVE, S.A.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMITÉ GENERAL INTERCENTROS DE TVE Y ASOCIACIÓN PROFESIO PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE (APLI), en reclamación sobre DERECHO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

D. RAMÓN DE ROMÁN DÍEZ, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de julio de 1996, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 30 de junio de 1998, se admitió a trámite el recurso impugnándose por la recurrida TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y no habiéndose personado los recurridos U.G.T.; COMITÉ GENERAL INTERCENTROS DE T.V.E. y APLI; pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 11 de noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Que la actora, en la demanda que dio origen a los presentes autos formulada sobre reconocimiento del derecho a su integración como personal laboral fijo en T.V.E, S.A., suplicada se le reconociese el derecho a dicha integración, con efectos al día 5 de mayo de 1989, con el abono de los salarios desde el día que concluyo la prestación por desempleo hasta la integración, a razón de las cantidades que expresaba en dicho escrito inicial. Su pretensión fué desestimada por sentencias del 24 de abril de 1997 del Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, sentencia que fué confirmada por la combatida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 24 de noviembre de 1997.

La sentencia del Tribunal Superior mantiene la integridad de los hechos declarados probados en instancia, de los que conviene destacar a los efectos del recurso los siguientes: Que la actora prestó servicios para la demandada, en virtud de contrato de fomento de empleo, desde el 5 de abril de 1989 a 5 de octubre de 1991; que extinguido el contrato formulo demanda por despido, y el Juzgado número 3 de esta Capital dictó sentencia 30 de mayo de 1992 desestimando su petición; que por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se confirmo la sentencia del Juzgado en cuanto desestimar la pretensión ejercitada, que al obrar en los autos, dice la sentencia, "se tiene expresamente por reproducido" en concreto en su Fundamento Jurídico Tercero, Dicho fundamento indica: "Que en relación con el acuerdo entre la dirección de la demandada y la representación trabajadora el 24 de diciembre de 1991, dicho acuerdo, que la versión judicial da por reproducido, dice en síntesis que asume el compromiso de incorporar como fijas aquellas trabajadoras, que en la fecha de 1 de agosto de 1991 se encontraran prestando servicio laboral al amparo de la vigente normativa de fomento de empleo, paralelamente se presentará un expediente de regulación de empleo a fin de regular la extinción de relaciones de trabajo conforme al art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, distinguiendo cinco colectivos de trabajadores, en razón de su edad, de mayores de 70, 69 o 64, 63 ó 64 y cuatro meses, 60 y 62 años, 58 ó 59 años, significando la recurrente que en la mención de la fecha 1 de agosto de 1991 otorga plenos efectos retroactivos al acuerdo de 24 de diciembre de 1991, pero la referencia a la fecha anterior en el límite de atención a los contratos protegidos por el acuerdo, exige por lógica deducción, que la relación subsista a la fecha del compromiso, pues de otro modo sus efectos le serian de aplicación, razones que abona la exclusión del contrato de la demandante, cuyo cese acaece el 24 de octubre de 1991 por lo que el recurso deberá ser desestimado". Igualmente se señala en dichos hechos que la actora ha percibido prestación por desempleo hasta el 4 de enero de 1993; que el 24 de diciembre de 1991 la dirección de Radio Televisión Española y las Centrales UGT y APLI firmaron un expediente de regulación del empleo pactado entre la dirección de la empresa y el Comité intercentro; que con fecha 14 de enero de 1992 como complemento de los acuerdos del 24 de diciembre de 1991, las partes acordaron, en relación con los trabajadores últimamente referidos, que radiotelevisión garantiza el pase a fijeza de los mismos, con fecha límite al día siguiente a aquel en el a cada trabajador se le agotará la prestación por desempleo.........; que con fecha 24 de septiembre de 1993 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en Conflicto Colectivo........... en cuyo fallo se establece expresamente que los trabajadores con contrato temporal, que cesaron en la empresa en virtud del pacto suscrito por esta el 24 de diciembre de 1991, cuando terminen de percibir la prestación reglamentaria de desempleo tienen derecho a reingresar en la empresa con carácter de fijos en las condiciones previstas en ese pacto y sus modificaciones. Dicha sentencia fué confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en Casación el 14 de junio de 1995, que obra unida a las actuaciones y se entiende íntegramente por reproducida.

Como sentencia de contraste, para viabilizar el recurso, se cita la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 29 de julio de 1996. En dicha sentencia se declaran como probados, los siguientes que interesan a los efectos del recurso: "Que el actor había prestado servicios para RNE, S.A., mediante contrato suscrito al amparo del Real Decreto 1989/84 desde el 1 de junio de 1989 al 30 de noviembre de 1991, con la profesión de ordenanza, pasando a la situación de desempleo y solicitando el reingreso el 1 de diciembre de 1993; que mediante acuerdos celebrados por la empresa en la representación de los trabajadores el día 24 de diciembre de 1991, se pactó en el primero el compromiso de incorporar como fijos aquellos trabajadores que con fecha 1 de agosto de 1991 se encontraran prestando servicios laborales para R.T.V.E., R.N.E. y T.V.E. S.A., al amparo de la reciente normativa sobre Fomento de Empleo..... que la Dirección de la Empresa determinará el momento, puesto de trabajo, y destino geográfico, al que queda adscrito cada trabajador, de acuerdo a las necesidades y criterios organizativos de R.T.V.E.........; que del acuerdo segundo debe destacarse, que paralelamente a lo expresado en el acuerdo primero, los firmantes acuerdan presentar ante la Dirección General de trabajo un expediente de regulación de empleo que sustituye y deja sin efecto el iniciado por la dirección de la empresa el 21 de octubre de 1991, y que persiguen garantizar una correlación en el número y en el tiempo entre la incorporación a la fijeza de dichos trabajadores y el mecanismo de extinción de las relaciones de trabajo que se desarrollan a continuación.......; el Acuerdo Cuarto establece que si durante la vigencia del ERE se produce la solicitud de reingreso de algún trabajador en excedencia, dicho reingreso tendrá preferencia temporal al acceso a plantilla de los RRDD. Que con fecha 14 de enero de 1992 la Dirección de la Empresa y los Sindicatos subscribieron el siguiente acuerdo: que como complemento de los acuerdos del 24 de diciembre de 1991, sobre bajas incentivadas e incorporadas en plantilla de trabajadores del Real Decreto, la Dirección garantiza que el pase a la fijeza de los mismos, tendrá como fecha límite la del día siguiente aquél en que cada trabajador se le agote la prestación por desempleo.......; que la Federación de Espectáculos de UGT, presentó demanda por Conflicto Colectivo y que en sentencia de 24 de septiembre de 1993 se declara "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por .......... declaramos que los trabajadores que cesaron en la empresa en virtud del pacto de 24 de diciembre de 1991, cuando terminen de percibir la prestación reglamentaria de desempleo, tienen derecho a reingresar en la empresa como carácter fijos y en las condiciones previstas en este pacto y sus modificaciones y desestimamos el resto de las pretensiones deducidas en la demanda; que la anterior resolución fué confirmada por el Tribunal Supremo el 14 de junio de 1995, destacándose el último inciso del Fundamento Jurídico cuyo tenor literal es "........ y las tres limitaciones a que el recurso se refiere son tenidas en cuenta de modo propio en dichos pactos: así la preferencia de las peticiones de reingreso son consideradas en el acuerdo Cuarto, y en el Párrafo Tercero del art. Primero. Que los servicios prestados se corresponden con el contenido que configura una categoría provisional, se tiene en cuenta en el párrafo 5 del art. Primero. Y por último la existencia de vacantes en plantilla, es algo que anima al conjunto de pactos que se celebran condicionados a un expediente de regulación de empleo aprobado el 30 de diciembre de 1991, y con vigencia final de 1996, con arreglo al cual van produciéndose las vacantes calculadas para el reingreso de los trabajadores; que en la categoría de ordenanza se han producido 38 bajas debido al expediente de regulación pasando a ser fijos 3 RRDD, quedando por tanto sin cubrir 35 bajas por expediente de regulación de empleo; no existe excedente reingresados ni solicitudes de reingreso y hay 3 RRDD pendientes.

SEGUNDO

A efectos de cumplir la finalidad para el que fué creado el recurso de casación para la unificación de doctrina, el art. 222 del Texto Refundido del Texto de Procedimiento Laboral exige que en el escrito de interposición del recurso se contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, para que así la parte determine cuales son los límites de contradicción de las sentencias comparadas, y en cuales existe una coincidencia o elemento de igualdad respecto a los hechos, a los fundamentos y a las pretensiones objeto de cada proceso. para justificar en cada caso la contradicción que se invoca.

Como ha tenido ocasión de señalar la Sala y recoge expresamente la reciente sentencia del 22 de septiembre de 1998 "no se trata de transcribir todo o parte de la sentencia contraria, sino de hacer un examen comparativo de la sentencia, con una análisis previo, pero detallado ("relación precisa y circunstanciada"), en que se relaciona la igualdad de los hechos de las sentencias y de los fundamentos y pretensiones deducidas por las partes en uno y otro recurso, así como la diferenciación de los pronunciamientos judiciales. Efectuar esa relación precisa y circunstanciada y evacuar una argumentación breve, pero suficiente, sobre las igualdades y contradicciones producidas incumbe al recurrente, no al órgano jurisdiccional, que de hacerlo construiría de oficio el recurso". Estos requisitos se ha exigido en multitud de sentencias, continua diciendo la ya citada del 22 de septiembre de 1998, "entre las que destaca, la del 29 de julio de 1991, 7 de mayo de 1992 y 27 de mayo de 1992 (recurso número 1324/91), esta última dictada por la totalidad de los Magistrados que componen esta Sala" pudiendo citarse para completar esa invocación de doctrina igualmente la sentencia del 13 de noviembre de 1992, que a estos efectos señala: "La exigencia del art. 221 relacionada con la descripción comparativa de la contradicción alegada, encuentra su fundamento en la misma razón del recurso, ya que su objeto es evitar la contradicción de sentencias y para ello, impone al recurrente, la carga de demostrar su existencia, trasladando al mismo, la obligación de aportar las que estime contradictorias con la recurrida y fijar de manera detallada y completa, atendiendo a los elementos que el art. 216 de la Ley Rectora señala, siendo de indudable importancia la concreción de los hechos en su comparación puesto que a ellos se ha de aplicar la norma correspondiente a la doctrina ajustada al caso".

Durante la tramitación del recurso se pusieron de relieve a la parte recurrente los posibles defectos en que había incurrido en su interposición, entre ellos la ausencia de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, y ante sus alegaciones, pese al informe del Ministerio Fiscal, para mayor garantía, se admitió a trámite el recurso, pero ello no impide que en momento actual se pueda apreciar ese defecto preciso para poner de relieve la contradicción entre las sentencias.

En el escrito de interposición, pese a lo alegado por la parte al darle vista en el trámite de admisión, no se hace un examen comparativo de la sentencia impugnada y la de contraste, comprensivo no sólo de los correspondientes pronunciamientos que han de ser opuestos, sino también de los respectivos supuestos de hechos y de sus pretensiones, para resaltar su sustancial igualdad, y sin embargo, mediante la oposición de pronunciamientos la contradicción de las sentencias, pues para acreditar ese requisito se limita a transcribir incluso mediante remisión los antecedentes, y dando algunos por reproducidos, conjuntamente supuestos de hechos y fundamentos de derecho de las sentencia a comparar, sin ese examen que ofrezca a la parte y a la Sala los términos en los que la recurrente sitúa la oposición de pronunciamiento.

Como acertadamente se indica en la impugnación del recurso, la parte impugnante en su demanda, no pudo introducir los elementos o valores decisivos a los efectos de la decisión del litigio, únicamente puestos de relieve a partir de la sentencia de la Audiencia Nacional del 24 de septiembre de 1993, en procedimiento sobre conflicto colectivo, pues el posible reingreso no sólo está condicionado por el trabajo en la fecha en que pretende la recurrente, sino por la existencia de las vacantes, sin petición de ingresos y por el hecho de corresponder las tareas al contenido de una categoría profesional de la ordenanza, y aunque se invocan estas sentencia en el acto de la vista, es lo cierto que en la declaración de hechos probados, -cuya redacción en este aspecto no se intenta ni por ello se alteró en suplicación-, no existe ninguna referencia a estos datos, pues fundamentó su pretensión única y exclusivamente en el momento en el que la recurrente prestaba servicios, a diferencia de la sentencia de contraste en la que fué objeto de debate, no sólo la fecha de la realización de los trabajos sino también la existencia de estos elementos o valores a tener en cuenta a los efectos del litigio. Como no es posible en este trámite la inclusión de esos datos o presupuestos o la introducción de hechos nuevos, es indudable, que ni existió una relación precisa y circunstancias que justifique la igualdad sustancial de los hechos, ni se acredita la contradicción de las sentencias, y ante esas causas de inadmisión procede la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos Desestimar y Desestimamos el Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Ramón de Román Díez, en nombre y representación de Dª Gema, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de noviembre de 1997, dictada en recurso de suplicación número 4966/97, formulado por Dª Gema, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, de fecha 24 de abril de 1997, en virtud de demanda formulada por Dª Gemafrente a T.V.E. S.A., U.G.T., COMITÉ GENERAL DE T.V.E. y A.P.L.I., en reclamación sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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