STS, 16 de Enero de 2002

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2000:9784
Número de Recurso1740/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución16 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación nº 878/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, en autos nº 633/99, seguidos a instancias de IBERMUTUAMUR contra CONSTRUCCIONES SAURIO S.L., D. Ricardo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre accidente.

Ha comparecido en concepto de recurrido IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2000 el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El trabajador D. Ricardo , nacido el 29-08-1964, sufrió accidente de trabajo el 25 de febrero de 1998 cuando prestaba servicios con la categoría profesional de peón albañil para la empresa demandada CONSTRUCCIONES SAURIO S.L., dedicada a la actividad de la construcción, con antigüedad de 25-02-1998. 2º) A consecuencia de dicho accidente el referido trabajador sufrió luxación cadera derecha politraumatismo, por lo que causó baja médica el 25-02-1998, que le fue expedida por los servicios médicos de la demandante IBERMUTUAMUR con la cuál la referida empresa tenía cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo, siendo alta médica por curación con secuelas el 30-06-1998. 3º) La Mutua demandante presentó ante el INSS propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, emitiéndose informe médico de síntesis el 29-01-1999 y en fecha el 2-02-1999 el EVI elevó propuesta de existencia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo en grado de parcial para la profesión habitual. 4º) La Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 15-03-1999 acordó reconocer al trabajador mencionado la pensión de invalidez permanente parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 2.400.000 ptas. cuantía determinada por la base reguladora mensual de 100.375 ptas., declarando entidad responsable del pago a IBERMUTUAMUR. 5º) El trabajador referido a consecuencia del accidente aludido presenta las secuelas siguientes: a consecuencia de la fractura del techo del cótilo de la cadera derecha con luxación posterior de la cadera: algias en la cadera, dificultad para caminar más de diez minutos le aumenta el dolor; dificultad para agacharse moderadamente disminuida, pérdida de fuerza en miembro inferior derecho; RX pelvis: fractura con fragmento no consolidado de pared posterior techo del cótilo derecho; TAC: fractura el techo acetabular derecho y calcificaciones en partes blandas secundarias a miositis osificante alrededor de la cadera derecha; atrofia muscular discreta; pérdida de fuerza; discreta claudicación a la marcha, flexión lumbar conservada con maniobras de lassegue y Bragard negativas; cadera izquierda libre con movilidad completa, cadera derecha con limitación flexión 110º y rotación externa 45º, no se objetiva amiotrofia de glúteos ni de cuadricpes, no dismetría de miembros inferiores, ROT y sensibilidad si alteraciones, hace cuclillas aunque precisa apoyo para levantarse, fuerza ni déficit en miembro inferior izquierdo, RX y TAC 3-3-98: fractura de techo acetabular derecho con pequeño fragmento no consolidado y calcificaciones periarticulares, no evidencia necrosis avascular. 6º) El día 10-05-1999 el trabajador sobre las 17'10 horas y acompañado de otra persona, procedió a bajar de una furgoneta numerosos hierros de los utilizados para montar los puestos de los mercadillos; a las 17,20 horas se dirigió con la furgoneta hasta un almacén de calzados y se dispuso con su acompañante a bajar cajas de zapatos de dicho vehículo despositándolas en el interior del referido almacén; a las 17,35 se dirigió hasta una fábrica de sandalias, recogió varias cajas y las introdujo en la furgoneta; a las 18,55 horas se dirigió hasta otra fábrica de calzado, donde recogió varias cajas de calzado que se dispuso a cargar en la furgoneta; sobre las 20,05 horas salió con su acompañante de las instalaciones de la fábrica; el día 12 de mayo de 1999 el trabajador, acompañado de otras dos personas se dirigió sobre las 6,15 horas a Cartagena, y una vez allí se dispusieron a instalar el puesto de zapatos en el mercadillo semanal, para lo cual primero montaron la estructura metálica y seguidamente bajaron las numerosas cajas de zapatos y unas cajas de madera; el trabajador estuvo hasta las diez atendiendo a los clientes. 7º) La empresa demandada comunicó el alta del trabajador a la TGSS el día 25-02-1998 a las 9 horas y 32 minutos, siendo presentado el modelo TA-2 original el día 26. 8º) La empresa demandada mantiene una deuda de 3.772.403 ptas. por descubiertos en las cotizaciones correspondientes al periodo de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1997. 9º) Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 16-07-1999."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por IBERMUTUAMUR frente a la empresa CONSTRUCCIONES SAURIO S.L,, D. Ricardo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a quienes absuelvo de la pretensión en su contra deducida."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por IBERMUTUAMUR ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación, interpuesto por la Mutua Patronal "Ibermutuamur", contra el trabajador don Ricardo , empresa "Construcciones Saurio, S.L.", Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social: Revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 2 de junio de 2000, dictada en su procedimiento número 633/1999; y con estimación parcial de la demanda, declaramos la responsabilidad directa de la empresa, para el abono al trabajador de la indemnización a tanto alzado, de la cantidad de 2.409.000 pesetas, por situación de invalidez permanente parcial; sin perjuicio de su anticipo por la Mutua; y la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social, caso de insolvencia de la empresa."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de abril de 2001, en el que se denuncia infracción de lo establecido en los arts. 126.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, así como los arts. 94 y 95 del Texto Articulado de 21 de abril de 1966. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo de 1999 (Rec.- 1034/98).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la representación del INSS contra la sentencia de 5 de marzo de 2000 dictada por la Sala de lo Social de Murcia en el Recurso nº 878/2000. En dicha sentencia se condenó a la empresa y con carácter subsidiario al INSS a abonar las prestaciones reconocidas a un trabajador como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por él, partiendo de la consideración de que la empresa para la que trabajaba estaba en descubierto en el pago de sus cotizaciones durante un período continuado de nueve meses. El INSS alega en su recurso, que ese período de descubierto no puede considerarse lo suficientemente importante como para que sea la empresa la que haya de ser considerada responsable de aquellas prestaciones.

  1. - Para fundamentar la admisión de su recurso aporta como contradictoria la Sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1999 (Rec.- 1034/1998) en la cual, ante un descubierto empresarial de doce meses en el abono por parte de la empresa de sus primas, consideró que el mismo no tenía entidad suficiente como para hacer recaer sobre la indicada empresa el pago de aquellas prestaciones.

  2. - Aunque, por lo dicho hasta el momento, parece que concurre entre las dos sentencias contrapuestas la contradicción requerida por el art. 1217 LPL, y así lo entendió esta Sala en un primer momento, puesto que admitió el recurso en su día, sin embargo, concurren diferencias fácticas entre uno y otro, de entidad suficiente como para que no pueda afirmarse concurrente la identidad sustancial de situaciones que permita hablar de sentencias contradictorias. Así lo ha opuesto la Mutua recurrida, y así debe de declararse. En efecto, siendo cierto que en la sentencia recurrida se condenó a la empresa ante unos descubiertos de nueve meses, mientras que en la recurrida se exoneró a la mercantil allí demandada con descubiertos de doce meses, no es menos cierto que en el caso contemplado por la sentencia recurrida concurría una circunstancia que no se dio en la de contraste, cual es la de que la empresa, en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, después de haber solicitado y obtenido un aplazamiento en los pagos de sus cuotas, tenía completamente saldada su cuenta con la Seguridad Social, y había reanudado ya, antes de producirse el accidente el pago normalizado de las cuotas y primas correspondientes a periodos inmediatamente anteriores a la fecha del accidente, lo que llevó a la sentencia a decir en su fundamento jurídico tercero que, precisamente por ello "lo que existió fue un incumplimiento por presumibles facultades de liquidez, y no un supuesto de resistencia al cumplimiento, que por lo demás no tuvo repercusión sobre el derecho del trabajador a las prestaciones declaradas".

    La afirmación fáctica antes indicada, que no concurre en la sentencia recurrida, hace sustancialmente diferentes ambas situaciones, si se tiene en cuenta que los elementos determinantes de que la responsabilidad en el pago de las prestaciones se impongan a la Mutua o a la empresa, en la interpretación que la Sala ha hecho de las previsiones contenidas en el art. 126 de la LGSS vigente y de los arts. 92 y sgs de la Ley de la Seguridad Social de 1966 que se considera vigente como texto reglamentario, se concretan en la distinción entre "incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios" que por tal condición liberan a la empresa, e "incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar" que, precisamente por tal característica la vinculan - STS 1-2-2000 (Rec.- 694/1999), entre otras muchas posteriores en el mismo sentido -. Como puede deducirse de tal apreciación, la responsabilidad de uno u otro de los implicados no deriva necesaria y exclusivamente de la duración del descubierto, aunque éste sea elemento indiciario muy importante, sino también de otras posibles apreciaciones fácticas o jurídicas que son las que concurrieron y fueron tenidas en cuenta en la sentencia de contraste para que, a pesar del tiempo en descubierto, se llegara a la conclusión de que obedecía a un incumplimiento "por presumibles facultades de liquidez" y no a un incumplimiento definitivo.

  3. - En su consecuencia, no cabe duda que, siendo distintas las soluciones a las que ambas sentencias llegaron, no son, sin embargo, contradictorias porque lo que hicieron ambas fue aplicar la misma doctrina a unas diferentes apreciaciones fácticas y jurídicas.

SEGUNDO

La Sala considera, en definitiva, que no puede afirmarse que las dos sentencias comparadas sean contradictorias, y, por lo tanto debe declarar en este momento procesal que no concurren en el presente caso los elementos de identidad exigidos por el art. 127 de la LPL para que el recurso hubiera de ser admitido. Lo que lleva a que lo que ahora procede sea declarar la improcedencia del recurso con todos los efectos previstos en el art. 233 LPL, sin que proceda imponer las costas al recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación nº 878/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia, en autos nº 633/99, seguidos a instancias de IBERMUTUAMUR contra CONSTRUCCIONES SAURIO S.L., D. Ricardo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre accidente. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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