STS, 27 de Octubre de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1210/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada Doña Gloria Mª Guadaño Segovia, contra la sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ/Galicia, en fecha 19-II-1997 (rollo 203/97), en el proceso derivado de la ejecución (núm. 192/96) seguida en los autos núm. 483/88 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela, en los que son parte el beneficiario Don Bernardo, el empresario Don Jose Augusto, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Don Jose Augusto, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de septiembre de 1991, el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, en los autos núm. 483/88, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Que el actor, nacido el día veintiuno de enero de mil novecientos sesenta y cuatro, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena, habiendo prestado servicios para la empresa Jose Augusto, dedicada a la actividad de la Construcción y con domicilio en Valle del Dubra (La Coruña), con antigüedad desde el dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y categoría de peón. Segundo.- Que en fecha nueve de agosto de mil novecientos ochenta y uno, causó baja por incapacidad laboral transitoria, derivada de enfermedad común, pasando a situación de invalidez provisional en fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y tres, situación en la que continuó hasta el agotamiento de prestaciones, iniciándose de oficio expediente de invalidez permanente derivada de enfermedad común en fecha veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y siete. Tercero.- Que la empresa demandada Jose Augustose encuentra en descubierto de cotizaciones durante el año mil novecientos ochenta y dos e incurrió en infracotizaciones en el período comprendido entre el uno de agosto de mil novecientos ochenta y uno y en enero de mil novecientos ochenta y tres, habiendo ingresado la empresa las cotizaciones de este período, sobre una base de cotización mensual de diecisiete mil quinientas setenta y siete (17.577) pesetas, el día veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro mediante expedientes de apremio gubernativo de las entonces Magistraturas de trabajo números 815/83 y 2261/83. Cuarto.- Que las bases de cotización mensuales del actor por contingencias comunes son las siguientes: del uno de agosto de mil novecientos ochenta y uno al treinta y uno de diciembre del mismo año, treinta y ocho mil setecientas (38.700) pesetas; del uno de enero de mil novecientos ochenta y dos al treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y tres, cuarenta y tres mil novecientas setenta y una (43.971) pesetas. Quinto.- Que el actor presenta las siguientes dolencias: Soplo distólico positivo. Intervenido de insuficiencia aórtica severa, implantandole prótesis de ionescu en junio de mil novecientos ochenta y cuatro. Dolores procordiales en relación con el esfuerzo. Grado funcional 1 de la N.Y.H.A. Sexto.- Que la Comisión de Evaluación de Incapacidades, en propuesta de fecha once de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, que fue aprobada definitivamente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha ocho de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, resolvió que el actor se encontraba afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual de peón, derivada de enfermedad común, reconociéndole prestación vitalicia en cuantía del 55% de una base reguladora mensual de veintitrés mil seiscientas noventa y cinco (23.695) pesetas, más las correspondientes revalorizaciones, dando un total inicial líquido de dieciocho mil ciento cincuenta y siete (18.157) pesetas. Séptimo.- Que el dictamen emitido por la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades es de fecha veinte de Octubre de mil novecientos ochenta y siete. Octavo.- Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, recayendo resolución estimatoria en parte, de fecha cinco de mayo del mismo año, desestimando la reclamación de declaración invalidez permanente absoluta y fijando la base reguladora mensual en veinticuatro mil setecientas dieciséis (24.716) pesetas".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda formulada por D. Bernardocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa Jose Augustoen cuanto a su petición principal, debía de absolver y absolvía a los demandados del citado pedimento, desestimando, así mismo, la excepción de prescripción formulada por la empresa demandada, y estimando parcialmente la demanda formulada, en cuanto a su petición subsidiaria, debía de declarar y declaraba que la base reguladora de la prestación de invalidez permanente total para su profesión habitual de peón, derivada de enfermedad común, reconocida al actor y sobre la que se tiene que aplicar el porcentaje del 55% es la de treinta y seis mil cuatrocientas treinta y cinco (36.435) pesetas mensuales, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la empresa Jose Augustoa que abone al actor la diferencia de cuantía de la prestación entre la aquí reconocida y la reconocida en vía administrativa y para cuyo pago ingresará en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital importe necesario, sin perjuicio de la obligación del Instituto Nacional de la Seguridad Social de anticipar el importe integro de la prestación".

SEGUNDO

Instada por la Tesorería General de la Seguridad Social la ejecución de la anterior sentencia, mediante escrito presentado el 23-cotubre-1996, por el Juzgado de lo Social se dictó, en fecha 24-octubre-1996, auto despachando ejecución contra el empresario Don Jose Augusto. Este último formuló oposición a la ejecución, alegando la excepción de prescripción, siendo desestimada por auto de fecha 26-noviembre-1996.

TERCERO

El citado auto fue recurrido en suplicación por Don Jose Augustoante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augustocontra el auto de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictado por el Juzgado de lo Social nº uno de Santiago de Compostela, recaído en proceso de ejecución, promovido por la Tesorería General de la Seguridad Social frente al recurrente, debemos revocar y revocamos el auto recurrido y, en consecuencia, declaramos no haber lugar a la ejecución pretendida por haber prescrito el derecho de la ejecutante a instar la ejecución".

CUARTO

Por la representación letrada de la Tesorería General se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Decanato del Juzgado de Guardia de Madrid, el 11 de abril de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de febrero de 1997 (rollo 203/97), y la dictada por la Sala de lo Social del propio Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de febrero de 1994 (rollo 49/94).

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de junio de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de D. Jose Augustopara que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de octubre de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la Tesorería General de la Seguridad Social se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ/Galicia, en fecha 19-II-1997 (rollo 203/97), decretando no haber lugar a la ejecución pretendida por el Servicio Común ahora recurrente por haber prescrito su acción frente al empresario condenado en el titulo ejecutivo, argumentando la Sala de suplicación que se estaba en presencia de una obligación de entregar sumas de dinero y que el plazo para exigir su cumplimiento era el de un año, partiendo de que en el fallo de la sentencia firme cuya ejecución se instaba declaraba que la base reguladora de la prestación de invalidez permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, que el trabajador demandante tenía reconocida en vía administrativa era inferior a la procedente y condenaba al empresario demandado "a que abone al actor la diferencia de cuantía de la prestación entre la aquí reconocida y la reconocida en vía administrativa y para cuyo pagó ingresará en la TGSS el capital importe necesario, sin perjuicio de la obligación del Instituto Nacional de la Seguridad Social de anticipar el importe íntegro de la prestación".

  1. - Se invoca como contradictoria la dictada por el propio TSJ/Galicia en fecha 3-II-1994 (rollo 49/94), la que en un supuesto de obligación de entrega de una concreta cantidad de dinero, en pago único, derivado de una prestación aplicó el plazo de prescripción de cinco años, en base al art. 240.1 LPL en relación con el art. 54 LGSS/1974, argumentándose que el que se tratare de una obligación de entrega de suma de dinero no desvirtuaba la naturaleza de la acción ejercitada que era de carácter prestacional de la Seguridad Social. Concurre, pues, el presupuesto de contradicción viabilizador del recurso de casación unificadora exigido en el art. 217 LPL.

SEGUNDO

1.- Partiendo de que, como se deduce del título ejecutivo cuya ejecución definitiva se pretende, la obligación objeto de cumplimiento consiste, en suma, en una obligación de entrega de cantidad de dinero, el tema objeto del recurso se centra en determinar el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción ejecutiva tendente al cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero cuando éstas derivan de prestaciones reconocidas en materia de Seguridad Social. Y, más concretamente, si la disposición contenida en el ahora numerado como art. 241.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, al disponer que "en todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año", es sólo aplicable a las obligaciones pecuniarias que derivan de materias laborales pero no a las que tengan su origen en prestaciones de Seguridad Social las que no perderían la naturaleza prestacional de la obligación de la que derivaban y tendrían un plazo de ejercicio de cinco años, como se deduciría esto último del art. 241.1 LPL en relación con el art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20-VI), en el que se dispone que "el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud".

  1. - Para dar una razonada respuesta a la cuestión objeto de debate debe analizarse la evolución legal y jurisprudencial en este tema, para luego determinar el contenido y alcance de la norma contenida en el actual art. 241 LPL. Así:

    1. La jurisprudencia de los distintos órdenes jurisdiccionales venía tradicionalmente entendiendo que toda ejecutoria constituye un nuevo y verdadero título del que se deriva una acción de carácter personal para el cumplimiento de la resolución judicial, acción distinta de la concreta acción deducida en juicio y sujeta, por tanto, a posibles distintos plazos de prescripción o caducidad.

    2. Con anterioridad a la entrada en vigor de la LPL/1990 no existía norma sustantiva ni procesal específica alguna reguladora del plazo para el ejercicio de la acción tendente al cumplimiento de una resolución judicial, y se había venido estimando, incluso en el ámbito de la jurisdicción laboral, que era evidente que el tiempo para la prescripción de la acción ejecutiva tenía que ser el de quince años prevenido en el art. 1964 del Código Civil para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción.

    3. No obstante, en materia estrictamente laboral y salvo aisladas excepciones, el criterio varió a partir de la sentencia de fecha 12-XII-1986 de la Sala VI del Tribunal Supremo, dictada en recurso en interés de ley, en la que se declaró que de ser correcta la tesis de que de la sentencia deriva una acción de carácter personal para su cumplimiento, se estaría en presencia de una acción personal regulada en cuanto a su plazo de ejercicio por el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores. Argumentándose que el Ordenamiento jurídico laboral permite y obliga a una integración de las lagunas que en él se produzcan en función de sus propios textos legales antes de acudir al Código Civil que sólo regirá cuando tal posibilidad de expansión resulte inviable (art. 4.3 Código Civil), y que por tanto no sería aplicable el amplio plazo de prescripción del art. 1964 Código Civil, ya que el legislador laboral, en virtud del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 Constitución Española), ha querido establecer plazos más breves "para evitar las gravísimas consecuencias que otra solución produciría en el sistema jurídico-laboral, con posibles situaciones de interinidad incompatibles con la fijeza y firmeza que necesariamente ha de acompañar a cualquier actividad empresarial y con especial incidencia en la pequeña y mediana empresa". Esta doctrina jurisprudencial, aun referida directamente a un supuesto de acción ejecutiva tendente al cumplimiento de una obligación de hacer, la consistente en la readmisión de un despedido, comportaba, dada su tesis argumental, el que en materia de ejecución de sentencias u otros títulos ejecutivos que tuvieran su causa en el contrato de trabajo, y salvo que existieran plazos especiales de prescripción, el estimar aplicables a la acción ejecutiva los plazos de prescripción y caducidad establecidos en el art. 59 ET y preceptos concordantes de la anterior LPL/1980 (arts. 209 y 213), lo que implicaba, como regla, el que con carácter general las dichas acciones, al menos las derivadas de materias laborales, prescribieran al año a contar desde el día en que pudieron ejercitarse, y de ser el título ejecutivo una sentencia a contar desde el momento en que la sentencia adquirió firmeza (arts. 1969 y 1971 CC).

  2. - La anterior doctrina jurisprudencial fue la inspiradora del texto procesal laboral de 1990, dándole cobertura legal pero otorgando la naturaleza de prescripción a todos los plazos y generalizando para todas las materias, laborales y de seguridad social, el plazo de prescripción de un año cuando la acción ejecutiva tienda al cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero, supuesto este último en el que ni siquiera se establece una excepción en materia de despido pues la única peculiaridad, contenida en el actual art. 277.2 LPL, no afecta al plazo de prescripción de la acción tendente al reconocimiento de obligaciones pecuniarias sino a las consecuencias del no ejercicio de la acción en un plazo determinado.

  3. - En el referido art. 241 LPL, se establecen diversos plazos para el ejercicio de la acción ejecutiva, todos ellos expresamente de prescripción, partiendo de la distinción entre acciones ejecutivas tendentes a obtener el cumplimiento de obligaciones de hacer, no hacer, entregar sumas de dinero o otras cosas distintas a las sumas de dinero. En concreto:

    1. En todo caso, se establece un plazo expresamente fijado en un año cuando se pretenda reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero, (art. 241.2 LPL).

    2. Se disponen otros diversos plazos de prescripción no fijados directamente sino por remisión a los fijados en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción declarativa tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda, cuando se trata de acciones ejecutivas tendentes a exigir el cumplimiento de obligaciones distintas a las de entregar sumas de dinero, es decir, las de hacer, no hacer o entregar cosas distintas de sumas de dinero. En estos supuestos la única excepción a la regla general es la relativa al plazo para instar la ejecución de las obligaciones de hacer consistentes en readmitir al trabajador en su puesto de trabajo (art. 277 LPL) o para reintegrarlo en sus anteriores condiciones (arts. 138.6 en relación 277 LPL).

TERCERO

En conclusión, siendo la acción ejecutiva una acción distinta de la declarativa y estableciendo el art. 241.2 LPL que "en todo caso", sin exclusión de la materia de Seguridad Social, que el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año, se debe, como también en supuestos análogos se ha efectuado por esta Sala (entre otras, STS/IV 20-X-1997 -recurso 690/97), desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la TGSS, al haberse aplicado correctamente en la sentencia recurrida las normas legales invocadas como infringidas, sin que proceda imponer las costas de este recurso (art. 233 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ/Galicia, en fecha 19-II-1997 (rollo 203/97), en el proceso derivado de la ejecución (núm. 192/96) seguida en los autos núm. 483/88 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela, en los que son parte el beneficiario Don Bernardo, el empresario Don Jose Augusto, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin imponer las costas de este recurso

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

20 sentencias
  • STSJ Asturias 1646/2020, 6 de Octubre de 2020
    • España
    • 6 Octubre 2020
    ...un año establecido en este precepto y señala que hay jurisprudencia reiterada en este sentido, de la que cita las sentencias del Tribunal Supremo de 27-10-1997 (rec. 1210/1997), 17-11-1998 (rec. 1384/1998), 1-2-1999 (rec. 727/1998) y 16-5-2000 (rec. Al recurso se opone la Mutua que def‌iend......
  • STSJ Cataluña , 25 de Abril de 2000
    • España
    • 25 Abril 2000
    ...el importe íntegro de la prestación. Y partiendo de tal premisa, resulta de aplicación al caso la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-97 , dictada en unificación de doctrina, posteriormente ratificada en Sentencia de 17-11-98 . En esta última sentencia dice el a......
  • STSJ Andalucía 122/2017, 18 de Enero de 2017
    • España
    • 18 Enero 2017
    ...de lo dispuesto en el art. 243.2.1 de la LRJS e infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, invocando al respecto las SSTS de 27-10-97, 17-11-98, 16-05-00 y 15-05-02, al no haberse apreciado la prescripción de la acción Vamos a alterar el orden de análisis de los motivos, por cuan......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 5 de Octubre de 2000
    • España
    • 5 Octubre 2000
    ...de un año, sea cual fuere la modalidad contractual escogida. Así lo tiene establecido la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1.997 y 7 de marzo de 2.000) y esta misma Sala (Sentencia nº 791/99, de 11 de junio), por lo que el recurso debe FALLAMOS Q......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR