STS, 13 de Marzo de 1995

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso1933/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Dª. Marta Bellón Garvi, en la representación que ostenta de D. Clemente, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 20 de abril de 1.994, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en autos seguidos por el hoy recurrente frente a dicho Instituto, sobre subsidio por desempleo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 1.994 el Juzgado de lo Social nº.2 de Santander dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por DON Clemente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, en la cuantía y plazos reglamentariamente establecidos, quedando sin efecto la Resolución recurrida y condenando al Organismo a estar y pasar por esta declaración y a abonar el referido subsidio, ingresando las correspondientes cotizaciones por la contingencia de vejez".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- E. actor DON Clemente, prestó servicios profesionales para la empresa COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, S.A., (antes Campsa), con la categoría profesional de Oficial Manipulador en las instalaciones de almacenamiento de Santander, hasta el 14 de enero de 1.991, fecha en la que causó baja por resolución de la relación laboral autorizada por la Dirección General de Trabajo el 23 de octubre de 1.990, dictada en el expediente de regulación de empleo núm. 169/90, en la que se autoriza a la empresa a resolver las relaciones de trabajo de 1.083 trabajadores que cumplan o tengan cumplido los 55 o más años de edad hasta el 31 de diciembre de 1.991, requisito que reunía el demandante, declarándole en situación de desempleo a partir de la fecha de su cese.- 2º. El día 15 de febrero de 1.993 el demandante formuló solicitud de subsidio por desempleo que fue desestimada por Resolución del INEM de 2 de abril de 1.993, en base a percibir rentas superiores al salario mínimo interprofesional.- 3º. En el año 1992 el actor tenía unas rentas de capital mobiliario de 2.369.505 pesetas consecuencia de la indemnización que por extinción del contrato se le abonó en cuantía de 14.517.327$.- 4º. El actor, mayor de 55 años, está casado y tiene dos hijos, habiendo suscrito Convenio Especial con la Seguridad Social.- 5º. Formuló reclamación previa el 13 de abril de 1.993, desestimada por Resolución de 29 de abril de 1.993".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia con fecha 20 de abril de 1.994, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Santander en fecha 16 de febrero de 1.994, en virtud de demanda formulada por D. Clementecontra los recurrentes, sobre Prestación, revocando la misma y en su consecuencia absolviendo al demandado Instituto Nacional de Empleo de las pretensiones del actor".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Clemente, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de La Rioja, de fecha 18 de enero de 1.994, y de Asturias, de fecha 15 de abril de 1.994, las que certificadas obran unidas al rollo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de septiembre de 1.994 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma el recurrido, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 7 de marzo de 1.995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que plantea el recurrente, aduciendo que se halla necesitada de línea jurisprudencial que unifique la solución dispar que ha obtenido en suplicación, es si el nacimiento del derecho al subsidio por desempleo para mayores de 52 años, consagrado por el artículo 13.2 de la Ley 31/1984, requiere, como declara la sentencia que impugna - dictada el 20 de abril de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria-, el cumplimiento del requisito establecido por el apartado 1 del mismo artículo, consistente en carecer de renta de cualquier naturaleza que fuera superior, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional o, por el contrario y según declaran las dos sentencias aportadas como término de comparación -las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de la Rioja y del Principado de Asturias, de fecha 18 de enero de 1994 y 15 de abril de 1994, respectivamente-, tal requisito no es exigible a dichos efectos.

El subsidio referido se halla actualmente regulado por el artículo 215.3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, normativa esta no aplicable al supuesto litigioso por ser anterior al momento de su entrada en vigor.

  1. - De las dos sentencias antes citadas, las cuales fueron aportadas para acreditar la concurrencia en el caso del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, no es idónea a dichos efectos la procedente del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dado que no era firme al momento en que el recurso fue preparado.

Lo es la otra, ya que gozaba de firmeza, siendo evidente que ha sido contradicha por la recurrida, pues la pretensión a que da respuesta, con respecto a la que dio lugar a la iniciación del presente proceso, presenta simetría subjetiva e igualdad sustancial en sus hechos, fundamentos y peticiones, habiendo sido resueltas una y otra de manera distinta. Tampoco ofrece duda, contrariamente a lo que se alega por la parte recurrida, que el recurso incluye la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que acusa, dando correcto cumplimiento a lo que exige el artículo 221 de la citada ley procesal. Es claro, por lo expuesto, que ha de darse respuesta a los motivos de casación que se aducen por la parte recurrente.

SEGUNDO

1.- Con relación a la cuestión debatida la Sala ya ha atendido la finalidad unificadora a que responde la instauración de este excepcional recurso, sentando línea jurisprudencial con la que es acorde la doctrina sentada por la sentencia recurrida, sin serlo, por tanto, la de la sentencia que ha sido considerada para el debata sobre la contradicción.

Tal línea jurisprudencial fue iniciado por la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 1994, siendo después reiterada por la del 23 de los mismos mes y año. La presente debe ajustarse a la mencionada doctrina, dando por íntegramente reproducidos sus fundamentos, los cuales, en síntesis, son los siguientes:

  1. Los aspectos contributivos que concurren en el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, dotándole de cierto carácter híbrido, no excluyen que predomine en el mismo su condición asistencial, como ponen en evidencia los artículos 2.4, 13 y siguientes de la Ley 31/1984 y los artículos 7 y siguientes del Real Decreto 625/1988. La condición asistencial, por tanto, impregna el núcleo de tal subsidio, así como su naturaleza y finalidad, viniéndole dada, no porque se otorgue sin previa contribución al sistema, sino porque su reconocimiento se condiciona a la existencia del estado de necesidad que se produce por la carencia de rentas; se trata, consiguientemente, de "renta de subsistencia" y no de "renta de sustitución", lo cual supone que el requisito que impone en tal sentido el artículo 13, en su apartado 1, sea totalmente aplicable al subsidio de que se trata.

  2. La interpretación gramatical del artículo 13.2 conduce a la misma conclusión, pues, al exigir para su reconocimiento que el beneficiario "se encuentre en alguno de los supuestos contemplados en el número anterior", para todos los cuales se parte de la carencia de rentas, resulta evidente que dicha circunstancia es de necesaria concurrencia para generar derecho al subsidio a que dicho artículo 13.2 se refiere.

  3. De entenderse que la remisión que efectúa el apartado 2 del artículo 13 no afecta a lo que establece el primer párrafo del apartado 1 del mismo artículo, resultaría que no quedaría perjudicado el derecho al subsidio a que dicho apartado 2 se refiere por el rechazo de oferta de trabajo adecuado, prevista por el citado apartado 1 para anudar a tal rechazo la negación del beneficio, lo cual no es posible admitir en tanto que conduciría a solución absurda, cual sería su mantenimiento para quien voluntariamente se negara a trabajar.

  4. El Real Decreto 625/1985, en su artículo 7, apartado 1, determina que la obtención de rentas que, en cómputo mensual, superaran en su cuantía a la del salario mínimo interprofesional, impide el acceso al subsidio por desempleo; y esta exigencia, mediante la que se reproduce la que establece el artículo 13.1 de la Ley 31/1984, viene impuesta, en términos acordes con el mandato legal, de manera genérica para todos los supuestos que dan lugar al derecho a tal subsidio, incluido, por tanto, el relativo a los mayores de 52 años.

  5. La compatibilidad de la prestación del subsidio por desempleo con la indemnización que procede por extinción del contrato de trabajo, reconocida por el artículo 15.1 del Real Decreto 625/1985, no desvirtúa la conclusión a que conduce los anteriores razonamientos, pues no cabe confundir la percibida por el recurrente -la cual, por otra parte, pudiera no ser, en su totalidad, indemnización de tal clase- con los frutos o rentas que obtiene por la inversión que hiciera de la cantidad a que aquella ascendió, ya que tales frutos, aun civiles, una vez producidos, son bien diferentes del bien que los genera, siendo de resaltar, además, que el citado artículo 15.1, refiere su mandato a la indemnización y no a las rentas que esta produzca.

  1. - Los razonamientos expuestos, que en términos resumidos reproducen los que fundan la línea jurisprudencial que con la presente se reitera, deben conducir a la desestimación del recurso, como bien informa el Ministerio Fiscal. Sin que haya lugar a imposición de costas, dado lo prevenido en el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, formulado por la Letrada Dª. Marta Bellón Garvi, en la representación que ostenta de D. Clemente, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 20 de abril de 1.994, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en autos seguidos por el hoy recurrente frente a dicho Instituto, sobre subsidio por desempleo.Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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