STS, 15 de Febrero de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:935
Número de Recurso8030/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 8030/2003 interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Thomas de Carranza Méndez de Vigo, en nombre y representación de D. Vicente, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1799/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1799/01, promovido por D. Vicente, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Vicente contra la Resolución del Ministerio del Interior de 22 de octubre de 2001 que desestima la petición de reexamen de la inadmisión a trámite de su solicitud para la concesión del derecho de asilo, resolución que declaramos conforme a Derecho, sin condena en costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Vicente, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de septiembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de octubre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de junio de 2005, y por providencia de 12 de septiembre de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 28 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Febrero de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8030/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha de 10 de julio de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1799/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Vicente, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 22 de Octubre de 2001, que desestimó la petición de reexamen de la resolución del día 19 anterior, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud,presentada el 17 de octubre de 2001, el demandante invocó como motivos de su solicitud los siguientes:

Que solicita asilo por tener problemas económicos y trabajar en España. Que tiene amigos cubanos y le proporcionarían trabajo. Que nunca ha estado preso. Que estuvo detenido por realizar juegos en la calle que están prohibidos. Que ha sufrido un registro domiciliario en casa de su pareja cuando vivía con ella. No le encontraron ningún objeto

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales.

Pidió entonces el reexamen, alegando que

"La situación política y económica de mi país, Cuba, es absolutamente precaria, vivimos en la más absoluta pobreza y no existe ningún tipo de libertad ni se respetan los derechos fundamentales de la persona. Por ello invoco razones humanitarias para obtener el asilo en España. La situación política es tal que como consecuencia de ella he sufrido detención y varios registros domiciliarios, no obstante no puedo aportar documentación que lo acredite porque el gobierno de mi país, fiel a su política restrictiva de los derechos humanos, hace todo lo posible para que carezcamos de cualquier prueba fehaciente de la situación que sufrimos. Por ello también invoco las razones políticas para obtener asilo en España. Vivo en una casa pequeña, somos cinco de familia. Tengo un niño de 11 años, gano 5 dólares, que no son suficientes para el sustento de la familia. Por lo expuesto me veo abocado a buscar cualquier salida que permita una vida digna para mí y mi familia. Por todo lo anterior, solicito el asilo en España al amparo de las razones expuestas".

La Administración desestimó la petición de reexamen, al considerar subsistentes las razones que habían determinado aquella resolución de inadmisión a trámite.

Finalmente, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra esas resoluciones, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"SEGUNDO.- [...] El demandante invoca en su solicitud, exclusivamente, y tal y como se recoge en el primer fundamento, sus problemas socioeconómicos en su país de origen. En la petición de reexamen añade además una genérica discrepancia política con el régimen cubano, que más que de una persecución personal e individualizada, parecen ser producto de la situación política cubana, en la que no se permite la más mínima disidencia con el régimen establecido.

Ni dichos problemas económicos, ni tal discrepancia con el régimen político de su país de origen le hace acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo, al no ser causas que den lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección no basta con un legítima aspiración a mejorar las condiciones de vida, sino que se precisa una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente, que le haga temer por su vida, su integridad física, o su libertad y por los motivos regulados en la Convención de Ginebra a que se ha hecho mención. Ha de tenerse en cuenta, además, que según resulta de la documental unida al expediente administrativo, tal recurrente salió de su país con pasaporte y sin dificultada alguna, lo que constituye un claro indicio de la inexistencia de persecución en los términos requeridos para conceder asilo ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1997 y de 18 de septiembre de 2001 ).

TERCERO

Asimismo se aducen en la petición de reexamen las "razones humanitarias" a las que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, en su redacción establecida por la Ley 9/1994. Esta pretensión tampoco puede ser acogida por esta Sala, toda vez que como ya hemos reiterado en múltiples ocasiones, la aplicación de dichas razones humanitarias requiere la exposición de datos concretos que acrediten en el caso enjuiciado una especial significación de su situación apreciada desde los valores de la solidaridad y la dignidad de la persona. Dicho de otro modo, y como razona la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1990, es precisa la revelación de unas "circunstancias personales del solicitante de suficiente entidad cualitativa para estimar su pretensión por causas humanitarias", circunstancias personales y particularizadas que tampoco se dan en el presente supuesto." TERCERO.- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Vicente recurso de casación, alegando, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951, y de los artículos 3 y 17 de la Ley 5/84 de asilo. Insiste la parte recurrente en que, en su caso, se dan todas las circunstancias que justifican la admisión a trámite de su solicitud de asilo, al haber alegado una persecución política, y considera que al menos debería permitírsele la permanencia en España por razones humanitarias.

CUARTO

No aceptaremos el motivo de casación.

Al solicitar asilo, y después al pedir el reexamen, el solicitante no alegó ninguna persecución protegible por razones políticas, pues reconoció no haber estado nunca preso, y relató tan solo una detención aislada ( motivada además por la comisión de una infracción común) y un registro domiciliario asimismo puntual y aislado, del que no dijo que hubiera derivado ninguna consecuencia desfavorable para él ni para su familia. Más bien refirió razones meramente económicas, o bien, en el reexamen, una discrepancia y descontento genéricos hacia la situación social y política de Cuba, que, por sí solos, no constituyen causa de asilo, según hemos dicho en multitud de sentencias, dado que no concreta mínimamente las circunstancias de los registros y detenciones que dice haber sufrido. Ni las razones de la discrepancia de lo que afirma en el reexamen, en relación a lo manifestado en la inicial solicitud.

En la última parte del recurso se alega la concurrencia de razones humanitarias, invocando al efecto el art. 17.2 de la Ley de Asilo, pero la alegación no puede ser acogida favorablemente, toda vez que del relato del actor no fluye la existencia de ninguna específica razón que justifique la aplicación de dicho precepto, ni el actor aporta datos que permitan llegar a otra conclusión. Por otro lado tampoco critica las argumentaciones que al respecto se exponen en la sentencia recurrida.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8030/03 interpuesto por D. Vicente contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1799/01 ; y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 artículos doctrinales
  • Mujeres, ciudadania y globalización
    • España
    • Documentos de Trabajo. Seminario Permanente de Ciencias Sociales Núm. 6, Enero 2011
    • 1 Enero 2011
    ...sexo como causa para conceder el asilo (véanse las sentencias de la Audiencia Nacional de 13 de enero de 2009 y las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2007, 11 de mayo de 2009 y 15 de junio de 2011). En ellas el alto tribunal afirma que “en aquellos supuestos en que se acre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR