STSJ Navarra 179/2012, 9 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución179/2012
Fecha09 Mayo 2012

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a NUEVE DE MAYO de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 179/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. FRANCISCO RODRIGUEZ CAZORLA, en nombre y representación de INDUSTRIAS JAYAN, SL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/ Iruña sobre Reclamación de CANTIDAD, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Delfina, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de

4.304,31 euros (1.179,23 euros correspondientes a 30 días de vacaciones por cada uno de los años 2007,2008 y 2009 y 682,77 euros correspondientes a 17,37 días de 2010 y 83,86 euros correspondientes a liquidación de parte proporcional de paga extra de Navidad de 2010), condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con los efectos que la misma produce en Derecho.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la excepción de prescripción y estimando la demanda de reclamación de cantidad deducida por Dña. Delfina frente a Industrias Jaya, SL, debo condenar y condeno a dicha empresa demandada a abonar a la demandante la suma de 4.346,99 # (s.e.u.o.)."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante Dña. Delfina viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Industrias Jayan SL desde el 20 de junio de 2000, y hasta el 13 de julio de 2010, con la categoría profesional de Oficial de 3ª. SEGUNDO.-La actora inició un proceso de incapacidad temporal derivado de las contingencias profesionales el 22 de junio de 2007, siendo alta por agotamiento de plazo máximo el 19 de diciembre de 2008, si bien se acordó por la Entidad Gestora la demora de calificación de la incapacidad permanente el 5 de febrero de 2009, y quedando durante esa situación de demora de baja en la empresa en diciembre de 2008. La actora es de baja de la Seguridad Social en la empresa durante 210 días, en concreto desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 20 de julio de 2009 en que causa alta de nuevo. La demandante inicia nueva baja por incapacidad temporal el 30 de julio de 2009 hasta el 29 de enero de 2010, en que se reincorpora a la empresa, con una nueva baja y situación de incapacidad temporal el 5 de febrero de 2010. TERCERO.- Tramitado el expediente de incapacidad permanente el 29 de junio de 2009 se le notifica a la actora resolución del INSS por la que se le declara afecta de lesiones permanentes no invalidantes. Presentada demanda en reconocimiento de la incapacidad permanente se tramitó en el Juzgado de lo Social Nº 1 de esta ciudad el procedimiento 743/2009, en el que se ha dictado sentencia el 13 de julio de 2010, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida. En dicha sentencia se reconoce a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 17 de junio de 2009. CUARTO.- Consecuencia de la sentencia dictada la demandante causa alta administrativa y se incorpora a su puesto de trabajo del 20 al 30 de julio de 2009 y del 1 al 4 de febrero de 2010, iniciando nuevo proceso de incapacidad temporal el 5 de febrero de 2010 y hasta el 13 de julio de 2010. QUINTO.- La relación laboral que mantienen las partes litigantes se rige por lo previsto en el pacto de empresa, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido. Conforme a dicho pacto de empresa el periodo de vacaciones es de 30 días naturales al año, a disfrutar los meses de julio, agosto, septiembre y diciembre. La demandante, dada las fechas de inicio y final de sus procesos de incapacidad temporal, con posterior declaración de la incapacidad permanente total, no ha disfrutado de vacaciones correspondientes a 2007, 2008, 2009, y la parte proporcional al año 2010, hasta la fecha de extinción del contrato. SEXTO.- La empresa demandada, al concluir la relación laboral con la actora, no le ha practicado la liquidación correspondiente a la parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad 2010. SÉPTIMO.- La demandante solicita la condena de la empresa demandada a abonarle 4.364,37 # en concepto de vacaciones no disfrutadas en los años 2007, 2008, 2009 y 2010 -17,37 días imputables a 2010-, y en concepto de liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad 2010, todo ello conforme al detalle plasmado en el escrito de subsanación de la demanda, cuya mera corrección aritmética no se impugna por la empresa demandada para el caso de que se estime la demanda. No obstante la empresa indica que, siendo el salario base de la demandante el que se indica por ella en el escrito de subsanación de 1.161,90 # al mes, el complemento de antigüedad no es de 33,93 # al mes -que se correspondería con un tercer trienio no devengado por la actora-, sino de 29,17 #, correspondiente a los dos trienios que tiene devengados en la empresa, por lo que a efectos de la reclamación en lugar de computar los 1.195,83 #, como realiza la parte actora al determinar el importe de la deuda, debe estarse a el salario mensual de 1.191,07 # (1.161,90 + 29,17 de antigüedad). Si se atendiese a esta alegación de la empresa la cantidad adeudada en concepto de vacaciones no disfrutadas sería de 4.262,84 # (s.e.u.o.; 1.191,07 x 3 +

[1.191,07: 30 x 17,37= 3.573,21 + 689,63). Y en concepto de parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad 2010 la empresa adeudaría 84,15 #, en esa misma hipótesis de considerar devengado únicamente dos trienios y no tres trienios como efectúa el cálculo la parte actora (s.e.u.o.); 1.191,07 : 184 días x 13 días). Y en total la empresa adeudaría, en esa hipótesis, la suma de 4.346,99 # (4.262,84 + 84,15 #). OCTAVO.-Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos los partes de alta y baja de la demandante, así como las altas y bajas en la seguridad social en el periodo reclamado. La empresa solicitó reintegro de cotizaciones a partir del 17 de junio de 2009 a la Tesorería General de la Seguridad Social, habiendo dictado resolución la Tesorería reconociendo ese reintegro de cotizaciones (resolución que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida). NOVENO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el contrato de trabajo suscrito inicialmente por la demandante, así como la conversión a indefinido realizada el 1 de octubre de 2002. DÉCIMO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 23 de marzo de 2011, instado el 10 de marzo de 2011, concluyendo sin avenencia."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un motivo, el primero al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

SEPTIMO

Manifestada a lo largo de la deliberación la discrepancia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, contra el criterio mayoritario de la Sala, manifestó su intención de formular voto de disentimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, previa desestimación de la excepción de prescripción, estimó la demanda deducida por Doña Delfina condenando a la empresa Industrias Jayan SL a abonarle 4.346,99 euros como compensación por la falta de disfrute de las vacaciones durante los años 2007 a 2009 y la parte correspondiente al año 2010 (17,37 días) así como por el concepto de parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad de 2010.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada de la empresa formulando un solo motivo en el que denuncia infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores considerando que la cuestión en orden al disfrute de las vacaciones cuando el trabajador se encuentre en situación de I.Temporal está unificada por el Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 24 de junio de 2009, pero que, sin embargo, no lo está la referida a la posibilidad de acumular varios años de una sola vez, especialmente cuando lo que se solicita es una indemnización derivada de la falta de disfrute por la extinción del contrato de trabajo. En tal sentido cita sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia que mantienen posturas contradictorias, concluyendo que resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Estatuaria y, por tanto, teniendo en cuenta que la primera reclamación ante el órgano de conciliación se formuló el 10 de marzo de 2011 las cantidades estarían prescritas y, a lo sumo, sólo tendría derecho a la compensación por las vacaciones no disfrutadas en el año 2010, esto es, a 692,39 euros.

SEGUNDO

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