STS, 7 de Marzo de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2603/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) contra la sentencia de fecha 17 de Mayo de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias al resolver el recurso de suplicación formulado por D. Salvador, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, de fecha 16 de Junio de 1.995 dictada en autos sobre Reintegro de Gastos, seguidos a instancia de D. Salvador, representado y defendido por la Letrada Dª Inmaculada González Alvarez, contra el referido Organismo, hoy recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de Mayo de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Salvadorcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos sobre reintegro de gastos seguidos a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud, revocamos la sentencia de instancia y, con estimación de la demanda, condenamos a la Entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 18.000 pesetas por el concepto reclamado.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 16 de Junio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Salvador, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, y que padece Lumboartrosis, precisa la utilización de faja ortopédica lumbar tipo San Split OT 1010 cuyo coste fue de 18.000 ptas.- 2º.- Presentada ante el INSALUD la solicitud de prestación sanitaria junto con dos presupuestos de igual cuantía coincidente con la abonada, por ésta se deniega al no figurar la prestación solicitada entre las incluidas y financiadas por el INSALUD en el catálogo de material ortoprotésico.- 3º.- Formulada reclamación previa ha de entenderse desestimada por silencio administrativo.- 4º.- Solicita el actor el reintegro de la cantidad de 18.000 ptas por los gastos ocasionados con motivo de la prótesis colocada en Entidad privada.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Salvadorcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo absorver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones formuladas.".-

TERCERO

El Procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación del INSALUD, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: Primero.- Sobre la contradicción alegada: La sentencia impugnada resulta contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 22 de Febrero de 1.995.- Segundo.- Sobre el quebranto producido en la unificación e interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia: LLegando las sentencias analizadas a pronunciamientos contradictorios al reconocerse en el supuesto enjuiciado la obligatoriedad del sistema de asumir estos gastos, en tanto que en la citada de contrario, se llega a la solución opuesta al considerar que estos gastos no tienen que ser asumidos por la Seguridad Social.- Tercero.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: La sentencia impugnada interpreta erróneamente el artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 98 del mismo cuerpo legal.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del actor, hoy recurrido. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de Febrero de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de Mayo de 1.996 que, estimando el recurso de suplicación formulado por el actor sobre reintegro de gastos condenó al INSALUD a pagarle la cantidad reclamada, importe de una "Faja ortopédica lumbar de determinado tipo" que aquél adquirió.

En su fundamentación jurídica aduce en síntesis que la referida faja tiene la consideración de prótesis ortopédica ordinaria y por ello su abono corresponde a la Entidad Gestora en aplicación del artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone el INSALUD el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 22 de Febrero de 1.995, constando en autos la certificación correspondiente y su carácter de firme. Esta sentencia de contraste contempla el supuesto de reintegro de gastos por la adquisición de un "corsé ortopédico corrector" y rechazó la pretensión del actor por considerar en resumen que no tiene el carácter de prótesis ortopédica.

En ambos supuestos se parte de una situación fáctica determinada que requiere la utilización de un elemento extraño y móvil para su corrección, que no exige implantación quirúrgica y que no se ponen a disposición directa del paciente por la Seguridad Social, sino que se adquieren en establecimientos privados. Concurren, por tanto, las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

La Entidad Gestora denuncia la infracción del artículo 108 en relación con el 98 de la Ley General de Seguridad Social de 1.974, ambos declarados vigentes por la Disposición derogatoria de la nueva Ley General de Seguridad Social de 1.994, así como de la jurisprudencia que invoca. Censura jurídica que debe acogerse en virtud de las siguientes consideraciones:

El citado artículo 108 establece: "la Seguridad Social facilitará, en todo caso, las prótesis quirúrgicas fijas y las ortopédicas permanentes o temporales, así como su oportuna renovación y los vehículos para aquellos inválidos, cuya invalidez así lo aconseje. Las prótesis dentarias y las especiales que se determinen podrán dar lugar a la concesión de ayudas económicas en los casos y según los baremos que reglamentariamente se establezcan".

Es claro que la faja ortopédica lumbar indicada sirve para mejorar la funcionalidad de la columna lumbar. Y en tal sentido se la puede considerar como prótesis especial a la que también se refiere el citado artículo 108, la cual únicamente genera derecho a la concesión de ayudas económicas en los casos y cuantía que reglamentariamente se establezcan; previsión que no está contemplada en el catálogo de especialidades de material ortopédico según se recoge en el relato fáctico.

Reiterada doctrina de esta Sala referida a gafas, lentillas, audífonos y sillas y grúas eléctricas ha declarado que se trata de prótesis especiales y que su concesión de ayuda pende de regulación reglamentaria (sentencias de 23 de Febrero de 1.993, 26 de Mayo y 28 de Noviembre de 1.994 y 28 de Septiembre de 1.995, etc.); lo mismo ha declarado para prótesis que tienen mas semejanza con la hoy debatida: plantillas y botas ortopédicas en sus sentencias de 2 y 15 de Diciembre de 1.996. Y si ello es así para este tipo de prótesis, no parece razonable seguir otro criterio para una faja ortopédica.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso por imperativo de lo dispuesto en el artículo 226-2 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 17 de Mayo de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias; la cual casamos y anulamos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por D. Salvadory confirmamos la sentencia de instancia dictada el 16 de Junio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en autos promovidos por el referido actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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