STS, 2 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de Dª Araceli , defendida por el Letrado D. Rafael Jiménez de Parga; siendo parte recurrida el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "DIRECCION000 , S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Santiago Puig de la Bellacasa y Vandellós, en nombre y representación de Dª Araceli , interpuso demanda de impugnación de acuerdos sociales, contra la sociedad "DIRECCION000 , S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de los acuerdos que se impugnan, con expresa condena en costas a la demandada .

  1. - El Procurador D. Juan Rodes Durall, en nombre y representación de " DIRECCION000 , S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda en toda su integridad, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Araceli contra DIRECCION000 , S.A., con imposición a la actora de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Araceli , contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia Cuarenta y uno de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, sin pronunciamiento condenatorio en costas de esta instancia.

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de Dª Araceli , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando como infringido el artículo 107 de la Ley de Sociedades Anónimas, texto refundido de 27 de diciembre de 1989. SEGUNDO.- Quebrantamiento de formas esenciales al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de la formalidad exigida por el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil " DIRECCION000 , S.A." presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose ejercitado por la demandante en la instancia y recurrente en casación Dª Araceli acción de impugnación de acuerdos sociales tomados en la Junta general de accionistas de 4 de mayo de 1994 de la sociedad demandada en la instancia "DIRECCION000 , S.A", incluyendo el acuerdo de declarar válidamente constituida la misma Junta general, las sentencias del Juzgado de 1ª Instancia nº 42 y de la Sección 15ª de la Audiencia Pública de Barcelona desestimaron la demanda.

Interpuesto recurso de casación por aquella demandante, se ha concretado al extremo de la validez de la Junta; no alcanza a los demás motivos de impugnación de acuerdos sociales.

SEGUNDO

El extremo, pues, que constituye la esencia de la litis, en este momento procesal de recurso de casación, es la validez de la Junta y el problema es el siguiente: uno de los socios de la sociedad demandada, que celebró la Junta, " DIRECCION000 S.A." es la entidad "Titex, S.A" la que nombró un nuevo consejero -D. Luis Alberto - de "DIRECCION000 , S.A" el cual comparece en aquella Junta "según apoderamiento expreso al efecto" como consta literalmente en el acta de la Junta; de esta forma se cumple lo dispuesto en el artículo 106.2 del texto refundido de la Ley de sociedades anónimas aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre; la duda -el verdadero problema- es si se aplica el artículo 107 de la misma ley.

Esta última norma, con un titulillo equivocado por ser relativo a uno solo de los varios supuestos, contempla el caso, entre otros, de que el administrador de la sociedad solicite la representación, para la Junta, para sí o para otro, en el que el poder deberá contener una serie de detalles con objeto de que los accionistas sean conscientes no sólo de la celebración de la Junta, sino también de los asuntos de que se van a tratar y del sentido del voto.

TERCERO

La parte demandante siempre ha mantenido la aplicación al presente supuesto del artículo 107 en su aspecto de que los propios administradores de la sociedad solicitan la representación para sí o para otro y, por ello, el poder debe tener un específico contenido, que no tuvo en el presente caso. Y, como recurrente en casación, lo mantiene en el motivo primero, formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de aquel artículo; su posición queda literalmente en el escrito del recurso resumida así: D. Luis María , Presidente y Consejero Delegado de la entidad "DIRECCION000 S.A.", solicitó como Administrador de la misma el voto para la Junta General de Accionistas convocada para el 4 de mayo de 1994, voto a favor de otra persona, al accionista "Titex, S.A." la cual lo otorgó a favor del Sr. Meseguer y a propuesta del Administrador de la sociedad, cuya Junta General adoptó los acuerdos.

Pero no es así y el motivo fracasa. Don. Luis María como miembro del Consejo de Administración de "DIRECCION000 , S.A.", no solicitó para sí o para otro la representación de la compañía "TITEX, S.A." en la Junta General celebrada el 4 de mayo de 1994, sino que solicitó que ésta nombre al Sr. Luis Alberto como miembro del Consejo Administración a fin de suplir la vacante producida. En carta, debidamente traducida, la entidad "DIRECCION000 , S.A." por medio de su consejero Don. Luis María , de fecha 30 de marzo de 1994 dice, textualmente: DIRECCION000 , S.A. tiene un Consejo de tres miembros, uno de los cuales ha dejado el cargo, y necesitamos, un nuevo consejero para que actúe en su lugar hasta que se celebre la junta general. En la última reunión del Consejo se acordó que "TITEX" debía nombrar al nuevo Consejero. Por lo tanto, rogamos a TITEX que nombre a D. Luis Alberto como miembro del Consejo de DIRECCION000 , S.A. En la Junta General de accionistas, celebrada el 4 de mayo siguiente, el mencionado D. Luis Alberto asiste con apoderamiento por escrito y con carácter especial, en representación de "Titex, S.A.".

Este no es, por tanto, el supuesto del artículo 107: el administrador por " DIRECCION000 , S.A." no solicitó para sí o para otro la representación para la Junta general; sino que, por el contrario, interesó que otra sociedad, "Titex, S.A.", nombrara un consejero de aquélla, que asistió a la Junta en representación de ésta.

CUARTO

El segundo de los motivos del recurso de casación se ha formulado al amparo del número 3º del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de la formalidad exigida por el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece el plazo de cinco días para dictar la sentencia de segunda instancia en el proceso de menor cuantía. Lo cual -el hecho en sí- es cierto. Se celebró la vista pública el 30 de octubre de 1995 y se dictó sentencia el 14 de diciembre del mismo año.

Lo cual constituye una clara irregularidad procesal. Pero no toda irregularidad da lugar a una nulidad; en términos de recurso de casación, no todo quebrantamiento de forma es motivo de casación, sino que se precisa que haya producido indefensión, como exige el artículo 1692, , último inciso, de la ley de Enjuiciamiento Civil. Indefensión que no se ha producido en el presente caso, en que ni siquiera se alega en el escrito de recurso de casación.

Lo cual debería haber provocado la inadmisión de este motivo, tal como interesó el Ministerio Fiscal en su dictamen sobre admisión del recurso y, en este momento procesal, en causa de desestimación.

QUINTO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de Dª Araceli , respecto a la sentencia dictada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 14 de diciembre de 1.995, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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