ATS, 11 de Marzo de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:2754A
Número de Recurso2346/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Adolfo, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda) en el rollo nº 621/98, dimanante de los autos nº 205/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

  3. - Por Providencia de fecha 28 de enero de 2003 se acordó requerir a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.710 de la LEC, para que, en el plazo de diez días, constituyese el depósito exigido por el art. 1.703 del mismo cuerpo legal, con apercibimiento de inadmisión del recurso en caso contrario, habiéndose cumplido el requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso se articula en tres motivos de casación, todos ellos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1253 del CC. Basa el recurrente tal motivo en que entre el hecho demostrado y el deducido por la sentencia recurrida falta el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, concluyendo dicha sentencia la nulidad del contrato de compraventa de fecha 7 de febrero de 1996, por simulación absoluta, cuando de la prueba documental y testifical resulta acreditado que el préstamo hipotecario solicitado por el hoy recurrente lo fue para comprar las fincas registrales vendidas. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1450 del Código Civil por cuanto el contrato de fecha 7 de febrero de 1996 es válido y eficaz, tal y como demuestra la prueba practicada, habiéndose solicitado un préstamo para comprar las referidas fincas, habiendo sido rechazado el pago del precio y la entrega de las fincas por la parte actora. Y por último, como motivo tercero, se alega la infracción del art. 1255 del CC, en relación con los arts. 1091, 1258 y 1281 del mismo cuerpo legal. Basa el recurrente tal motivo en que el contrato celebrado con fecha 7 de febrero de 1996 es válido y eficaz, al no ser contrario a la Ley, a la moral o al orden público.

    Los tres motivos, tal y como se plantean, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1.3ª, caso primero de la LEC, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98, ya que la recurrente parte en todos ellos de que el contrato de compraventa celebrado con fecha 7 de febrero de 1996 es válido y eficaz, lo que apoya fundamentalmente en la prueba testifical y documental, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo tras la valoración de la prueba, y conforme al cual el contrato de compraventa celebrado con fecha 7 de febrero de 1996 es nulo por simulación absoluta a la vista de la propia aceptación por el demandado de no haber pagado precio alguno por las fincas y que estas continúan en poder y posesión de los demandantes. Datos fácticos que resultan omitidos en los motivos ahora examinados, lo que les hace incurrir en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al partir de la validez y eficacia del contrato, eludiendo los hechos base fijados por la sentencia recurrida a partir de los cuales concluye su carácter simulado, sin haberlos desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000).

    En la medida que ello así los tres motivos de casación van dirigidos a imponer la propia y parcial deducción del recurrente frente a la imparcial del órgano sentenciador para lo cual se parte de silenciar en unos casos y alterar en otros, algunos de los hechos base fijados en la resolución recurrida, sin que el resultado de la operación deductiva realizada por los órganos de instancia merezca el reproche de ser tachada de ilógica o absurda, si se respetan los hechos base en su integridad, debiendo por ello ser mantenida en esta sede, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con los hechos base fijados por la sentencia recurrida, hechos en los que se apoya para concluir la existencia de simulación, debió articular uno o varios motivos de casación que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citaran las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9- 96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no se ha realizado por la recurrente al carecer de la condición de norma valorativa de prueba el art. 1253 del CC, como reiteradamente ha señalado esta Sala (SSTS 12-3-98, 28-3-98 y 5-3-99), así como los arts. 1450, 1255, 1091 1258 y 1281 del Código Civil alegados como infringidos.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Adolfo, contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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