STS 723/2004, 6 de Julio de 2004

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2004:4797
Número de Recurso42/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución723/2004
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección al derecho fundamental del honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Murcia; cuyo recurso fue interpuesto por D. Miguel, representado por la Procuradora Dª. Mª. Concepción Puyol Montero; siendo parte recurrida D. Juan Manuel, representado por la Procuradora Dª. Alicia Casado Deleito. Autos en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Inmaculada Jiménez García, en nombre y representación de D. Miguel, interpuso demanda de protección civil de los derechos fundamentales de honor, honor profesional e intimidad personal y familiar, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Murcia, siendo parte demandada D. Juan Manuel, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que: 1º. Se declare la existencia de una vulneración al derecho al honor personal y profesional de mi representado como consecuencia de las conductas descritas en el cuerpo del presente escrito. 2º. Se declare que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad de mi mandante. 3º. Se condene al demandado a indemnizar a mi representado: a. por daños materiales. b. por daños morales. A la suma de dinero en pesetas que el Juzgador atendidas las gravísimas intromisiones al honor e intimidad relatados en el presente escrito considere justa según su prudente arbitrio, con el interés legal de la misma hasta su completo pago según ordena el art. 921 de la LEC (cuantía indeterminada). 4º. Se publique en todos los diarios de ámbito regional el contenido íntegro de la sentencia estimatoria de la acción pretendida en la presente demanda. 5º. Se emita en todas las emisoras de ámbito regional el contenido íntegro de la sentencia estimatoria de la acción pretendida en la presente demanda. Y todo ello con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a los citados demandados.".

  1. - La Procuradora Dª. Juana María Guirao Lavela, en nombre y representación de D. Juan Manuel, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la demanda con expresa imposición de costas al demandante por su temeridad y mala fe.".

  2. - El Ministerio Fiscal, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, e intereso del Juzgado que se dictara Sentencia con arreglo al resulta que ofrezcan las pruebas practicadas.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Ocho de Murcia, dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador (a) Dª. Inmaculada Jiménez García en nombre y representación de D. Miguel, contra D. Juan Manuel debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Miguel, al que posteriormente se adhirió la representación de D. Juan Manuel; la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 8 de noviembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Miguel, representado por la Procuradora Sra. Jiménez García, contra la sentencia de 28 de noviembre de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en autos de procedimiento especial de protección del derecho al honor e intimidad nº 349/97, de que dimana este rollo, -nº 17/98-, y desestimando igualmente la adhesión a la apelación formulada por la Procuradora Sra. Guirao Lavela, en representación de D. Juan Manuel, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, no haciendo especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Mª. Concepción Puyol Montero, en nombre y representación de D. Miguel, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, de fecha 8 de noviembre de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción de los arts. 1.231, 1.232, 1.233, 1.238, 1.244, 1.248, 1.249 y 1.253 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª. Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de D. Juan Manuel, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso, en el que se inserta el recurso de casación objeto de enjuiciamiento, versa sobre protección de derechos fundamentales, habiendo sido planteado por Dn. Miguel contra Dn. Juan Manuel, DIRECCION000 de la Fiscalía Antidroga de Murcia, a quién atribuye el demandante una intromisión en su honor e intimidad, imputándole haber filtrado a la prensa determinadas informaciones gravemente atentatorias para dichos derechos mediante la entrega de unas cintas magnetofónicas que recogían conversaciones privadas telefónicas entre el Sr. Miguel (Letrado de profesión) y el Magistrado Dn. Cristobal.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Murcia de 28 de noviembre de 1.997, recaída en los autos de juicio sobre protección de derechos fundamentales nº 349 del mismo año, desestimó la demanda, y absolvió al demandado por no considerar probado que el Sr. Juan Manuel hubiera efectuado la entrega y transmisión de información que se le atribuye, sin hacer especial imposición de costas. La Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de 8 de noviembre de 1.999, Rollo nº 17 de 1.998, desestimó los recursos de apelación de Dn. Miguel (por estimar correcta la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de primera instancia) y de Dn. Juan Manuel (por no resultar procedente la defensa de caducidad de la acción rechazada por la resolución recurrida, ni tampoco la imposición de costas).

SEGUNDO

Contra la resolución de la Audiencia se interpuso por Dn. Miguel recurso de casación articulado en un único motivo, en el que, al amparo del apartado 4º del art. 1.692 LEC, denuncia infracción de los arts. 1.231, 1.232, 1.233, 1.238, 1.244, 1.248, 1.249 y 1.253 del Código Civil y jurisprudencia que cita. Resumiendo el contenido del cuerpo del motivo cabe decir que se reprueba el método seguido por la resolución recurrida siguiendo al Juzgador de 1ª Instancia para valorar la prueba, de forma que "el Juez va examinando prueba por prueba, introduciendo elementos subjetivos en cada una de ellas, asignando una diferente ponderación a los distintos elementos probatorios, sin pretender en ningún momento realizar un examen conjunto y sistemático de las pruebas practicadas"; se tacha la argumentación de la instancia de "irrazonable", "arbitraria" e "incoherente"; se afirma que si se valora la prueba en su conjunto y la testifical con arreglo a la sana crítica, se llega al fácil convencimiento de que el demandado fue el autor material de la entrega de las cintas y sentencias que aparecen reflejadas en la prensa, y que la conclusión contraria supone reconducir la cuestión al absurdo; y finalmente se examinan las infracciones que, a juicio del recurrente, comete la sentencia de instancia en relación con los preceptos indicados en el enunciado del motivo.

El motivo se desestima porque, además de acumular la infracción de preceptos que deben ser objeto de motivos diferentes, y contener alegaciones contra apreciaciones que no son decisivas o determinantes del fallo, intenta convertir la casación en una tercera instancia, al pretender que este Tribunal forme una nueva convicción acerca de la autoría de los hechos, diferente de la formada por el juzgador a quien el ordenamiento jurídico atribuye tal función soberana, con lo que se desconoce la naturaleza de la casación y la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia. De modo alguno cabe, a través del recurso de casación, tratar de que se efectúe una nueva valoración individual y de conjunto de todas las pruebas, y menos todavía con argumentos descalificativos genéricos cuyo único sustento es el de considerar preferente el criterio del recurrente -aunque ello sea explicable desde la perspectiva de su parcial interés- al del Tribunal, lo que no puede compartirse, tanto más si se tiene en cuenta que la verificación casacional no puede consistir en un juicio de contraste acerca de cual es la argumentación más lógica, sino únicamente acerca de si en la apreciación judicial impugnada hay o no ilogicidad. Como dice la recientísima Sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2.004 (con amplia cita de resoluciones anteriores) "la censura casacional sólo opera cuando las conclusiones obtenidas por el Tribunal lo han sido al margen del material probatorio, se presentan ilógicas, dotadas de incoherencia entre sí, absurdas o disparatadas.".

La Sentencia recurrida (se integra con el contenido de la de primera instancia por virtud de remisión) no infringe los preceptos del Código Civil relativos a la confesión. Al examinar la prestada por el propio demandado, el juzgador estima que resulta negativa para la pretensión del actor, y esta apreciación es correcta, porque, incumbiendo la carga de la prueba al demandante, únicamente favorecería su interés procesal una respuesta del demandado que reconociera un hecho "personal" que "le perjudicase", de conformidad con los arts. 1.231, párrafo segundo, y 1.232, párrafo primero, CC. Y los arts. 1.233 y 1.238 CC no tienen nada que ver con el asunto, pues el primero se refiere a la indivisibilidad de la confesión prestada, que en absoluto ha podido quebrantarse en el caso; y el segundo a la confesión prestada bajo juramento decisorio, que no fue la practicada en autos.

La Sentencia recurrida no conculca los preceptos relativos a la prueba testifical, pues no consta la existencia de inadmisión (art. 1.244 CC), y su fuerza probatoria (art. 1.248 CC) corresponde determinarla al juzgador de instancia. Se dice en el recurso que la sentencia recurrida no tiene en cuenta en términos de razonable lógica interpretativa los testimonios del Sr. Jesús Manuel y del policía 12.041 que respectivamente degrada y desnaturaliza. Tanto la Sentencia del Juzgado como la de la Audiencia examinan pormenorizadamente dichos testimonios y razonan acerca de su respectiva incidencia en la formación de la libre convicción judicial. Nada hay que censurar por este Tribunal de Casación. Esta Sala viene reiterando el carácter discrecional de la apreciación de la prueba de testigos (Sentencias, entre otras, 7 de febrero de 2.000, 13 de julio de 2.001, 4 de octubre de 2.002 y 19 de diciembre de 2.003), y destaca que lo dispuesto en el art. 1.248 CC tiene simple carácter admonitorio y no preceptivo, y sólo contiene un criterio de prudencia valorativa en la apreciación de las declaraciones testificales que no limita, ni constriñe, la libertad de juicio del Tribunal de instancia.

La Sentencia recurrida no vulnera los arts. 1.249 y 1.253 CC. La acumulación de ambos preceptos como infringidos contradice la técnica casacional, porque el primero supone una "questio facti" que exige la cita de un precepto probatorio idóneo hipotéticamente infringido (lo que en el caso se omite), en tanto el segundo puede servir de sustento a una "questio iuris" si se argumenta una eventual ilogicidad de la inferencia que permita sentar la afirmación deducida (lo que en el caso no ocurre). Esta Sala viene reiterando, por un lado, que "no es dable que se equiparen las deducciones, conclusiones e inferencias que en el ejercicio legítimo de lo que constituye la esencia de la función de apreciación de una prueba haga el juzgador con lo que, en sentido propio, es la prueba de presunciones, medio de llegar desde una proposición o dato conocido a otra proposición o dato desconocido" (S. 2 de abril de 2.004), y, por otro lado, que el juicio de valor -relación entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir-, que la presunción entraña, está reservado al Tribunal de instancia y ha de respetarse en tanto no se acredite su irrazonabilidad (S. 19 de abril de 2.002), no siendo preciso que la deducción sea unívoca, a diferencia de lo que ocurre con los "facta concludentia", sino que sólo puede ser revisada cuando es arbitraria o ilógica" (S. 19 de abril de 2.002). Las reflexiones que en el campo de las presunciones realiza el juzgador de instancia no adolecen del vicio de ilogicidad; sin que, por otra parte, le vincule la apreciación efectuada por una resolución dictada en el proceso penal, que, al no tener el carácter de sentencia condenatoria, carece del efecto prejudicial positivo, y, por consiguiente, quedaba sujeta a la libre valoración del órgano jurisdiccional civil.

Igualmente carece de fundamento el reproche de la parte recurrente consistente en que según la jurisprudencia el principio de apreciación conjunta de la prueba consiste en que no pueden valorarse los medios de prueba utilizados "aisladamente", sino en su conjunto, poniendo los unos en relación con los otros para deducir en bloque su eficacia. No se corresponde con la realidad la afirmación de que la jurisprudencia impone el sistema de apreciación conjunta de la prueba, ni que tal conclusión quepa deducirla del criterio seguido en el Derecho español frente a los sistemas de prueba legal o tasada. Nada de ello dicen las Sentencias de esta Sala citadas en el recurso, sino que se refieren a algo distinto, como es que, "apreciada la prueba en su conjunto en la instancia, no es lícito en casación separar alguna de las probanzas para, con base en ella, imputar al juzgador haber incidido en equivocación" (S. 20 de abril de 1.978), o que "contra la apreciación conjunta de la prueba no es lícito descomponerla, dando a alguno de sus elementos integrantes fuerza preponderante como se hace en el motivo" (S. 30 de noviembre de 1.978). A todo ello es de añadir que, con independencia de ser procesalmente más recomendable la apreciación individual que la conjunta, la cual sólo parece verdaderamente oportuna cuando todos los elementos de prueba -o una amplia mayoría de los mismos- se manifiestan en cuanto al hecho controvertido de forma unidireccional, y sin que en ningún caso quepa subvertir mediante su utilización las normas de prueba legal o tasada, nuestra jurisprudencia ha declarado en las Sentencias de 1 de diciembre de 1.989 y de 8 de octubre de 2.001 que "los Jueces y Tribunales pueden hacer valoraciones o apreciaciones probatorias bien en razón al conjunto de las pruebas practicadas o bien de cada uno de los medios establecidos en la Ley Procesal dando en su caso el valor que a cada uno corresponde..., sin que los Tribunales de segunda instancia queden obligados por el resultado a que llegue el de primera tanto sea por apreciación conjunta o por separado, sin que dicho resultado haya de calificarse de arbitrario, ilógico o injusto, para poder ser revisado".

Finalmente procede señalar que carecen totalmente de fundamento las alegaciones de incoherencia, irrazonabilidad y arbitrariedad. Hay coherencia formal en el razonamiento por cuanto se examinan individualmente las pruebas existentes en las actuaciones y se sienta la conclusión que, en ejercicio de la libre convicción, se extrae de su resultado, siendo la conclusión unitaria en el sentido de no estimarse probada la autoría litigiosa. Hay razonabilidad porque el juicio emitido se adecua a los hechos considerados. Y la resolución no puede tacharse de arbitraria, vicio que se produce cuando la argumentación, no es expresión de la Administración de Justicia, sino mera apariencia de ésta por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un proceso deductivo irracional o absurdo (por todas STC, Sala 2ª, 33/2.002, de 11 de febrero), porque, ni por asomo, cabe percibir tal tipo de denegación de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

TERCERO

La desestimación del único motivo conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas y la condena a la pérdida del depósito constituido, todo ello de conformidad con el art. 1.715 de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. María Concepción Puyol Montero en representación procesal de Dn. Miguel contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de 8 de noviembre de 1.999, en el Rollo nº 17 de 1.998, en la que se confirma la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de la misma Capital el 28 de noviembre de 1.997, en el juicio de protección de derechos fundamentales nº 349 de 1.997, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • SAP Guadalajara 129/2008, 25 de Julio de 2008
    • España
    • 25 Julio 2008
    ...propio, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses, Ss. T.S. 1-3-94, 20-7-95 . Igualmente Ss. T.S. 6-7-2004, 28-10-2005 y 17-5-2006, que señalan que la valoración de la testifical es de libre y discrecional apreciación por el Tribunal de instancia q......
  • STSJ Castilla-La Mancha 135/2014, 30 de Enero de 2014
    • España
    • 30 Enero 2014
    ...Como señala la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011, 20 de marzo y 21 de mayo de 2012, ......
  • STS 818/2005, 20 de Octubre de 2005
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 Octubre 2005
    ...prueba de presunciones, medio de llegar desde una proposición o dato conocido a otra proposición o dato desconocido (SSTS 2 de abril y 6 de julio de 2004). Lo cierto y evidente es que la ausencia de fraude se justifica a partir de unos hechos claramente constatados, sin que tal consideració......
  • STSJ Castilla-La Mancha 892/2010, 3 de Junio de 2010
    • España
    • 3 Junio 2010
    ...cita indiscriminada de cualquier documento. Así, la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1985 y 6 de julio de 2004 ) ha señalado que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR