STS 670/2004, 12 de Julio de 2004

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2004:5080
Número de Recurso1947/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución670/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 426/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de dicha Capital, sobre Privación de Patria Potestad; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Elena y DON Fidel, representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset; siendo parte recurrida la EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, representada por el Procurador de los Tribunales don Julian del Olmo Pastor y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Bilbao, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía núm. 426/98, promovidos a instancia de la Diputación Foral de Vizcaya de Bienestar Social, contra don Fidel y doña Elena, sobre privación de Patria Potestad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se prive a los demandados totalmente de la patria potestad de su hija Carla, por causa de incumplimiento de los deberes inherentes a la misma con imposición de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, desestime íntegramente la demanda en todas y cada una de las pretensiones contra ellos deducidas, absolviendo a éstos de todas y cada una de las pretensiones adversas, con expresa condena en costas a la demandante.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que con estimación de la demanda de Juicio de Menor Cuantía deducido por la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, contra DON Fidel y DOÑA Elena, padres biológicos de Carla, debo acordar y acuerdo privar a estos de la patria potestad sobre su hija Carla".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2000, en la que confirmó íntegramente la anterior

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de DOÑA Elena y DON Fidel, formalizó recurso de Casación articulado en 2 Motivos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Julian del Olmo Pastor, en nombre y representación de LA EXCMA. DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 22 DE JUNIO DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por demanda de la Diputación Foral de Vizcaya contra don Fidel y doña Elena, se insta la privación de la Patria Potestad por infracción de los deberes del art. 170 C.c., con respecto a su hija Carla, por los demandados, sus padres biológicos, estimándose la demanda por el Juzgado de Primera Instancia, núm. 5 de Bilbao, en sentencia de 17 de mayo de 1999, confirmándose por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya de 31 de enero de 2000.

Se interpone el recurso de Casación por los padres demandados.

SEGUNDO

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se citan como infringidos el art. 170 del C.c. y la jurisprudencia que lo interpreta y el art. 632 L.E.C.; alegándose que, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya después de hacer suyos o compartir los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia, añade que el hecho de que la casa de mis mandantes vaya a ser demolida y que tendrán acceso a una nueva vivienda de protección oficial es un futurible en el que ni siquiera consta que los apelantes hayan optado a dicha oferta de vivienda. Y que, es absolutamente cierto que adoptada por el Ayuntamiento de Etxébarri la decisión de demoler, entre otras, la casa de mis representados se les propuso como alternativa acceder a una nueva vivienda promovida por el Gobierno Vasco, y así consta en los certificados obrantes en autos. El hecho de que la vivienda fuera a ser demolida implicaba que a mis mandantes se les impedía realizar en su vivienda cualquier tipo de obra, lo que conlleva el mantenimiento forzoso de unas condiciones no óptimas en la citada vivienda. Es evidente -continúa el Motivo- que encontrándose la menor en una situación de acogimiento familiar preadoptivo, tiene más contacto con las personas a cuyo favor se les ha concedido el acogimiento que con sus padres biológicos, a los que se les ha prohibido su visita a la menor y, que por todo ello, consideramos un auténtico despropósito tanto jurídico como moral que se prive a los padres biológicos de Carla de la patria potestad cuando no han incumplido deber alguno respecto a su hija, únicamente existen unos antecedentes y una gran variedad e presunciones y hechos sin prueba que desaconsejan, para evitar una situación de riesgo, la vida de la niña junto a sus padres, según decreta la sentencia dictada en grado de apelación y la dictada en primera instancia.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se cita como infringido el art. 154 C.c. y la jurisprudencia aplicable, en íntima relación con el Motivo Primero de este recurso de casación; Reiterando, una vez más, como en el Motivo anterior, que los padres biológicos de la menor Carla, cumplieron sobradamente sus deberes como titulares de la patria potestad de la menor, sin que, en ningún momento, se haya producido inobservancia de aquellos deberes y, menos aún, de modo constante, grave y peligrosos para la menor Carla.

TERCERO

La Sala razona así su decisión: "Los motivos del recurso consistentes esencialmente en que la vivienda inhabitable en la que reside la familia va a ser demolida con la consiguiente opción a una vivienda nueva de protección oficial y el que consiste en que los padres no han tenido oportunidad para ejercer la patria potestad que se les priva no son suficientes para remover la resolución.

En el PRIMERO, teniendo en cuenta los certificados reportados al Rollo, porque se trata de un futurible en el que ni siguiera consta que los apelantes hayan optado a dicha oferta de vivienda.

Y el SEGUNDO, porque según la relación que consta en la sentencia con el valor de hechos probados no desmentidos, otros cuatro de los hijos de los apelantes están sometidos a tutela por las mismas razones y la corta edad de Carla la convierte en extremadamente vulnerable, por lo que el recurso de apelación se desestima.

CUARTO

Los Motivos de este recurso de casación no prevalecen porque ha de mantenerse la tesis de la recurrida en este litigio avalada, además, por la información preceptiva del Ministerio Fiscal, cuando expresa:

  1. ) Se interpone recurso de casación en base al núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C. de 1881 por infracción de los arts. 170 del C.c. y de la jurisprudencia que la interpreta y del art. 632 de la L.E.C.

El Motivo debe ser impugnado al pretender el recurrente acreditar que no existió incumplimiento de los deberes paterno-filiares respecto a su hija Carla, realizando una nueva valoración de la prueba que no es admisible en casación, donde no procede una nueva apreciación de la practicada en instancia.

De otro lado, debe tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala 'que concibe la institución de la patria potestad en beneficio de los hijos (sentencia del T.S. de 18 de noviembre de 1996). Consecuentemente, si como resulta de la prueba practicada el interés de la menor se satisface de mejor modo en su actual ámbito familiar, debe prevalecer este interés sobre un ejercicio 'a fortiori' de la patria potestad, dándose, como se dan, los incumplimientos graves de los deberes inherentes de la misma (23 de febrero de 1999). Por todo ello no pueden considerarse infringidos los preceptos citados.

El segundo Motivo, se fundamenta al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C., por infracción del art. 154 del C.c. y de la jurisprudencia aplicable.

El motivo debe ser impugnado por los mismos argumentos expuestos para el anterior motivo, basta añadir que es el interés superior del menor, el bien jurídico protegido en esta materia, como bien se deriva de la Convención de los Derechos del Niño de la Asamblea de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 y de la Ley de Protección Jurídica del Menor, 1/1996, de 15 de enero y, acreditado éste en autos, no puede ser objeto del recurso de casación".

Siendo por lo demás, irrelevante el alegato -res nova- de la situación actual de la hija como inmersa en un "acogimiento familiar preadoptivo" que se aduce en el primer motivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Elena y DON Fidel, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, en 31 de enero de 2000. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y, pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez- Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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