SAP Navarra 414/2015, 10 de Noviembre de 2015

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2015:1075
Número de Recurso233/2015
ProcedimientoAPELACIÓN SENTENCIAS RESTANTES
Número de Resolución414/2015
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000414/2015

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 10 de noviembre del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 233/2015, derivado de los autos de Impugnación de tutela automática nº 475/2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/ Iruña ; siendo parte apelante, D. Marí Trini, r epresentada por la Procuradora Dª Inmaculada Marcos Lazcano y asistida por el Letrado D. Ignacio Javier Huarte Sala ; parte apelada, INSTITUTO NAVARRO PARA LA FAMILIA E IGUALDAD representada por el Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, D.ª Lourdes, y D. Feliciano, representados por el Procurador D. Miguel Ángel González Oteiza asistidos por la Letrado Dª Ana Villanueva Latorre y el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 12 de enero de 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Impugnación de tutela automática nº 475/2014 - cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra.Inmaculada Marcos Lazcano,actuando en nombre y representación de DOÑA Marí Trini,no ha lugar a dejar sin efecto la Resolución administrativa de Desamparo 1326/12,ni las de la misma derivadas.No ha lugar a la entrega inmediata de la menor a la madre,ni a modificar el

régimen de Acogimiento establecido.No ha lugar a establecer régimen de visitas,comunicaciones ni estancias entre la madre y la menor Emanuella.

No procede hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Marí Trini .

CUARTO

La parte apelada, INSTITUTO NAVARRO PARA LA FAMILIA E IGUALDAD, D.ª Lourdes, D. Feliciano Y MINISTERIO FISCAL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 233/2015, en el que por Auto de fecha 14 de septiembre de 2015 se inadmitió la prueba pericial solicitada por la parte apelante y se señaló el día 22 de octubre de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

  1. Por Resolución 1326/2012, de 11 de octubre, la Directora Gerente del Instituto Navarro para la Familia acordó " finalizar el procedimiento para la declaración de una situación de desprotección por la que se concluye que la menor María Inés se encuentra en una situación de desamparo, y declarar la situaciónlegal de desamparo de la citada menor ", asumir por ministerio de la ley la tutela automática de la misma y su guarda, e informar a los padres que quedaba suspendida la patria potestad (folios 50 a 52).

    Aceptaba la propuesta que había realizado el Informe del Negociado de Adopción y Acogimiento Familiar de 2 de octubre de 2012 (folios 54 a 57), " teniendo en cuenta la edad de la niña y la situación de la madre que, además, carece de apoyos familiares que le ofrezcan soporte necesario para afrontar la crianza de una nueva hija, sin recursos personales y sociales para ello ".

    Del citado informe destacan una serie de extremos.

    "Niña nacida el día NUM000 de 2012, cuya madre de origen nigeriano convive con otra hija de 6 años. La madre, ante sus circunstancias personales, económicas y sociales decide inicialmente entregar a su hija en adopción, decisión que no ratifica con posteridad aunque manifiesta no reunir condiciones para criar y educar a su hija.

    Durante más de tres meses, se ha intentado apoyar a la madre para que clarifique su situación en relación al ejercicio de la responsabilidad parental, desde el equipo de adopción se le ha brindado apoyo emocional, de comprensión y desculpabilización por cualquier decisión que pueda tomar, por parte de otros servicios con los recursos posibles a su situación.

    Actualmente la madre no se siente capaz de renunciar a su hija, pero tampoco ofrece alternativas para su cuidado ni reclama su compañía.

    Por parte del equipo se ha respetado un tiempo más que suficiente para que la madre resolviese la duda, hasta que se llega a la conclusión de que dejaría la duda abierta permanentemente.

    Habiendo resuelto Marí Trini incluso antes del nacimiento de la niña, cederla en adopción, como así hizo en el Hospital de Virgen del Camino, al nacer la niña, en efecto, y abandonándola en el Hospital cuando ella misma marchaba con el alta, continuaría abandonándola en una indefinición permanentemente, sin viso alguno de su resolución de este abandono.

    A los tres meses del nacimiento de la niña, pues, la actitud de la madre, Marí Trini, sobre su hija María Inés sigue totalmente estancada en la irresolución de su duda.

    Por tanto concluiríamos que el abandono de la niña por parte de la madre se planificó desde el embarazo, se hizo realidad al nacimiento de la misma, y viene perpetuándose durante tres meses, y se llega a un punto en que ya resulta muy difícil contactar con la madre, concertar citas con ella, imposible dar pasos para avanzar en la evolución de la madre hacia una decisión. Más bien se deduce que la duda largamente irresuelta está de hecho expresando el abandono".

  2. Por Resolución 1327/2012, de 11 de octubre, la Directora Gerente del Instituto Navarro para la Familia, acordó el cese del ejercicio de la guarda de María Inés a través de la familia acogedora, un acogimiento familiar provisional, en la modalidad de preadoptivo de la menor, elevar al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pamplona propuesta de adopción de la menor y considerar, a los efectos oportunos, que la madre de la menor se encontraba incursa en situación de causa de privación de la patria potestad (folios 46 a 49). Y por Resolución 1326/2012, de 11 de octubre, acordó proceder a la suspensión del régimen de visitas de la Sra. Marí Trini respecto a su hija María Inés (folios 62 y 63).

  3. Por auto núm. 23/2013, de 28 de enero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pamplona se acordó la constitución del acogimiento familiar preadoptivo de María Inés (folio 45).

    Recurrido en apelación por su madre, fue confirmado por auto núm. 25/2014, de 11 de abril, dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra (folios 33 a 41).

    El fundamento de derecho 6º del citado auto establece las siguientes conclusiones:

    "

  4. Se ha acreditado que hubo una situación de riesgo para la menor María Inés, como consecuencia de ser abandonada en el Hospital por Dª. Marí Trini, situación de abandono que duró varios meses, durante los que se trabajó con la apelante, por parte del Instituto Navarro para la Familia e Igualdad, a través del negociado competente - así resulta del Informe del Negociado de Adopción Nacional y Acogimiento Familiar, de fecha 2 de octubre de 2012, aportado con el Expediente administrativo -, y en los que la apelante no acababa de resolver sus dudas y tomar una decisión sobre que relación que quería tener con la menor. Lo anterior es confirmado por el testimonio - pericial aportado por el Sr. Evelio .

  5. Aunque se acojan las circunstancias que apunta la parte apelante, de confusión sobre sus circunstancias personales, familiares o económicas, lo cierto es que, no podía hacerse cargo de la menor, como manifestó la propia apelante, al prestar su consentimiento por el acogimiento.

  6. Acreditada una situación de riesgo para la menor, la decisión de la Administración, acordando un acogimiento familiar urgente y posteriormente el acogimiento familiar preadoptivo dado el carácter provisional del primero, resultó correcto y ajustado a Derecho; sobre todo respetuoso y garante del fin primordial que debe regir dicha actuación tuitiva, que no es otra que el mayor beneficio y protección del menor en riesgo, tal como se pone de relieve en el art. 2 L.O. 1/1996, de 15 de enero ; art 233.8.3 CC, art 5 de la ley 14/2010, de 27 de mayo, de los Derechos y las Oportunidades en la Infancia y la Adolescencia y el art 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, hecha en Nueva York, el 20-11-1989 - asumida por España desde el 5-1-1991 -, y que igualmente proclama la jurisprudencia, entre otras SSTS 21 de diciembre de 2001, 12 de julio de 2004 y 23 de mayo de 2005 .

  7. Por otra parte, la prestación de consentimiento por parte de la madre biológica, la Sra. Marí Trini

    , a la vista de la prueba practicada, ha de considerarse válido y eficaz, a los efectos de constituir correcta y ajustadamente a Derecho - ex art 173.2 civil - el acogimiento familiar preadoptivo".

    Y en el fundamento de derecho 7º, in fine, tras señalar, entre otras cosas, que "la asistencia prestada por el Negociado y los profesionales intervinientes, creemos ha sido muy limitada, más bien pasiva, a la espera de si la Sra. Marí Trini, por ella misma se decidía a tomar una decisión y sin poder obviar que lo que se desprende del informe del Negociado es la idea preconcebida - desde que abandonó a la menor en el hospital - a establecer como única solución la adopción, ciertamente manifestada por la apelante, pero no como una decisión formada, plenamente consciente...

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