STS, 13 de Marzo de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:2173
Número de Recurso6897/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, de un lado, por la entidad Endesa Generación, S.A., representada por el Procurador D. José Guerrero Tramoyeres, y, de otro, por la entidad Unión Fenosa Generación, S.A., representada por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, ambos bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada, el 3 de Julio de 2001, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 7546/00 y su acumulado 7550/00, en materia de Impuesto sobre Contaminación Atmosférica, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Xunta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 2 de Julio de 2001, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Endesa Generación, S.A. y Unión Fenosa Generación, S.A., contra el Decreto 29/2000, de 20 de Enero, por el que se aprueba el Impuesto sobre Contaminación Atmosférica publicado en el DOGA nº 34 de 18 de Febrero de 2000 y aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Contaminación Atmosférica dictado por la Consellería de Economía y Hacienda. Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, las entidades Endesa Generación, S.A y Unión Fenosa Generación, S.A., formularon Recurso de Casación. De un lado, la entidad Endesa Generación, S.A. funda el recurso en tres motivos: "Primero.- Vulneración de los artículos 133.2, 156.1 y 157.3 de la CE, en relación con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de Septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante, LOFCA). Segundo.- Vulneración del artículo 31.1 de la CE por el carácter discriminatorio del impuesto. Tercero .- Vulneración de competencias reservadas al Estado por el artículo 149.1.25 de la CE .". Termina suplicando se anule la sentencia recurrida y, por consiguiente, se declare la nulidad del Decreto 29/2000, de 20 de Enero, de la Comunidad Autónoma de Galicia . De otro, la entidad Unión Fenosa Generación, S.A., funda su recurso en un único motivo de casación: Vulneración de los artículos 14, 31.1, 133.2, 155.1, 157.2 y 3 de la Constitución Española, así como el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de Septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas . Termina suplicando se case y anule la sentencia recurrida, y se dicte otra por la que se declare la nulidad del Decreto 29/2000, de 20 de Enero, de la Xunta de Galicia, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Contaminación Atmosférica.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 27 de Febrero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por los Procuradores D. José Guerrero Tramoyeres y D. Luis Fernando Alvarez Wiese, actuando, respectivamente, en nombre y representación de las entidades Endesa Generación, S.A. y Unión Fenosa Generación, S.A., la sentencia de 3 de Julio de 2001 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 7546/00 y su acumulado 7550/00 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido interpuesto por quienes son hoy recurrentes en casación contra el Decreto 29/2000 de 20 de Enero por el que la Junta de Galicia aprobo el Reglamento de la Ley Reguladora del Impuesto sobre Contaminación Atmosférica.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, y no conformes con ella las entidades demandantes interpusieron el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Como la Junta de Galicia alega motivos de inadmisibilidad, el examen de esta cuestión es presupuesto previo al conocimiento sobre lo que constituye el fondo del asunto.

Se aduce, en primer término que el Recurso de Casación se plantea contra el Decreto impugnado y no contra la sentencia. No es ello así. El Recurso de Casación de Endesa Generación S.A. se plantea en los siguientes términos: "... formulo el escrito de interposición del Recurso de Casación contra la sentencia de la citada Sala de 3 de Junio de 2001, dictada en los recursos acumulados números 3/7546/2000 y 7550/2000, interpuestos por Endesa Generación, S.A., Sociedad Unipersonal y Unión Fenosa, S.A., contra el Decreto de la Comunidad Autónoma de Galicia 29/2000, de 20 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Contaminación Atmosférica.". Además el Suplico de ese escrito se solicita: ".. tenga a esta parte por personada en tiempo y forma, y por interpuesto Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 3 de Julio de 2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, admitiéndolo a trámite; y, en definitiva, dicte en su día sentencia por la que se anule la sentencia recurrida y, por consiguiente, declare la nulidad del Decreto de la Comunidad Autónoma de Galicia de 29/2000, de 20 de Enero, anteriormente referido.". A su vez, es indudable que el encabezamiento del escrito de interposición del Recurso de Casación de Unión Fenosa Generación, S.A. se dirige contra la sentencia impugnada, lo que corrobora el Suplico del mimo escrito cuando afirma: "... estime dicho recurso, y en consecuencia case y anula la sentencia dictada, dictando otra en la que declare la nulidad de pleno Derecho, por infracción de las Leyes y la Constitución, del Decreto 29/2000, de 20 de Enero, de la Xunta de Galicia, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Contaminación Atmosférica, impugnado por esta parte en la vía contenciosoadministrativa, al amparo de lo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre ."

Por todo ello, es patente, que el recurso que decidimos se dirige, además de contra el Decreto citado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña.

TERCERO

El hecho de que se impugne el Decreto por motivos que derivan directamente de hipotéticas infracciones de la Ley contra preceptos constitucionales no convierte el recurso en inadmisible. Lo que sucede es que si estimáramos que concurren las transgresiones constitucionales denunciadas nuestro pronunciamiento no podía ser de estimación del recurso como pretenden las entidades recurrentes, sino que requeriría el planteamiento de la Cuestión de Inconstitucionalidad con respecto a la Ley 12/95, de 29 de Diciembre de Galicia reguladora del Impuesto sobre Contaminación Atmosférica.

Es decir, a la vista del planteamiento litigioso de las entidades recurrentes que imputan al Reglamento impugnado vicios de constitucionalidad idénticos a los que se dan en la Ley que sirve de cobertura a dicho Reglamento, en el caso de que estimáramos que concurren todos o alguno de los vicios alegados y sólo en esa hipótesis, nuestra resolución no podría estimar el recurso, sino plantear la hipotética cuestión de inconstitucionalidad con respecto a la Ley que sirve de cobertura al Reglamento impugnado.

Por el contrario, si entendiéramos que no existe esos vicios de inconstitucionalidad el recurso debería ser lisa y llanamente desestimado.

De este modo se respeta el valor de la norma constitucional como parámetro de legalidad de todo tipo de actos y disposiciones, y, de otro lado, se dejan incólumes las facultades del Tribunal Constitucional sobre el definitivo ajuste Constitucional de la Ley que sirve de cobertura al Reglamento impugnado ante una hipotética cuestión de inconstitucionalidad que en el futuro pueda plantearse.

CUARTO

Sentado lo anterior, procede examinar si el Reglamento impugnado tiene los vicios denunciados. Se aduce, en primer término, que el citado Reglamento vulnera lo dispuesto en el artículo 133.2, 156.1 y 157.3 de la Constitución, en relación con el artículo 6.3 de la Ley 8/1980, de 22 de Septiembre. Entienden los recurrentes que se dan las infracciones denunciadas si se tiene presente que "la materia imponible gravada" ya lo está por el Impuesto de Actividades Económicas y el de Sociedades, y sin que exista una ley que habilite para ello. La Jurisprudencia Constitucional sobre el Impuesto Balear de 30 de Noviembre de 2000 (recurso de amparo número 838/92 ) y sobre el Impuesto Extremeño de 13 de Junio de 2006 (cuestión de inconstitucionalidad número 1219/05) apoyaría este razonamiento.

Ahora bien, el examen del hecho imponible del Impuesto regulado en el Decreto impugnado demuestra que no concurre esa identidad de materia imponible. Efectivamente, no hay identidad entre el hecho imponible y materia gravada en el Decreto gallego impugnado y los impuestos contrastados. Aquí el hecho imponible es la "emisión de sustancias contaminantes" y su base es la cantidad de sustancia o contaminación emitida, lo que nada tiene que ver con la normativa que de estos elementos (hecho imponible y base) se hace en la Ley de Haciendas Locales al regular el Impuesto sobre Actividades economicas en sus artículos 79 y siguientes, y en el Impuesto de Sociedades en los artículos 4 y 10 de la Ley 43/95 de 27 de Diciembre . La tesis de las entidades recurrentes al identificar actividad de "emisión de sustancias contaminantes" y "la actividad económica" generadora de energia eléctrica ignora que una y otra no están indisolublemente unidas. Contrariamente, la misma actividad económica es susceptible de producir distinta contaminación, tanto, en términos cuantitativos como cualitativos, e incluso pueda haber actividad economica de producción eléctrica sin generación de contaminación, lo que demuestra que ni los hechos imponibles, ni la materia gravada coinciden en el impuesto sobre contaminación atmosferica, de un lado, y los Impuestos de Sociedades y Actividades económicas, de otro.

QUINTO

También se alega vulneración del artículo 31.1 de la Constitución Española por la discriminación que la regulación del Impuesto supone. Entienden los recurrentes que la finalidad extrafiscal del Impuesto queda contradicha con la regulación del impuesto impugnado, que responde a finalidades exclusivamente recaudatorias con transgresión, además, del principio de igualdad.

Interesa subrayar que las eventuales contradicciones, insuficiencias, lagunas y defectos de un texto legal no pueden equipararse a vulneraciones constitucionales que es lo que sostienen los recurrentes.

Ha de enfatizarse que la finalidad recaudatoria, que los recurrentes excluyen, para los tributos creados con finalidad extrafiscal, puede acompañar a esos tributos, lo que atenua la relevancia que al elemento recaudatorio atribuyen los recurrentes en los impuestos con finalidad extrafiscal.

En cualquier caso, parece evidente que el principio de generalidad juega de modo más selectivo en los tributos de naturaleza extrafiscal, dirigidos contra una actividad que se entiende debe ser disuadida lo que inevitablemente comporta que sólo se dirija a quienes actúen en ese ámbito de la realidad del que se pretende "disuadir".

El hecho de que la tarifa comience a partir de la emisión de 1001 Toneladas/año no puede considerarse en sí mismo discriminatorio, y carente de justificación, pues ese límite pretende incentivar las conductas reductoras de la contaminación, lo que desde una perspectiva abstracta explica el límite antedicho y excluye la alegada discriminación de la tarifa por el establecimiento del impuesto en la forma que los textos legales impugnados regulan.

SEXTO

Por último, y en lo referente a la presunta vulneración por las normas impugnadas de las competencias estatales contempladas en el artículo 149.1 25 de la Constitución en conexión con lo dispuesto en la Ley 54/97 de 27 de Noviembre del Sector Eléctrico, tampoco es apreciable la inconstitucionalidad alegada. Y ello porque el impuesto discutido no grava la actividad de producción eléctrica, sino la eventual actividad contaminante de compañías eléctricas, lo que es cosa bien distinta, razonamiento que excluye de raíz el argumento esgrimido; pero en la hipótesis de que se entendiese gravada por este impuesto la "actividad eléctrica" ello está expresamente autorizado por la Ley del Sector Eléctrico cuando: permite "... tributos de carácter autonómico dieran lugar a cuotas no uniformes en el territorio nacional se podrá establecer un suplemento territorial ..." (importe que no se incorpora a la tarifa eléctrica, y, por tanto, no repercutible) lo que es, justamente, el caso. Naturalmente, y de esa posibilidad legalmente reconocida, se deriva una distinta posición de los ciudadanos de cada Comunidad Autónoma, pero que, por lo antes razonado, ni constituye una desigualdad prohibida por la ley, ni implica una vulneración del principio de territorialidad y de uniformidad que también se invoca.

SEPTIMO

Abundando en el reproche de que el Impuesto sobre Contaminación Atmósferica de Galicia incide en la materia gravada por otros impuestos, se dice de él que tiene naturaleza confiscatoria, y que en la determinación de la base imponible se infringe el principio de legalidad.

Como antes hemos adelantado, no puede desconocerse el hecho de que la contaminación atmosférica no tiene necesariamente que acompañar a la actividad económica de generación electrica. Ello sólo sucede cuando concurren dos circunstancias: que en la determinación de la base imponible se infringe el principio de legalidad.

  1. ) Ausencia de gasto suficiente del generador de la actividad económica para evitar la contaminación.

  2. ) Insuficientes conocimientos para evitar esa contaminación a un coste empresarialmente asumible.

En cualquier caso, lo que parece evidente es que la materia imponible gravada no sólo no es idéntica con las gravada por otros impuestos, sino que nada tiene en común, lo que elimina la doble imposición denunciada y el reproche de confiscatoriedad, que se formula por incidir sobre materias que ya son gravadas por otros impuestos (I.A.E. e Impuesto de Sociedades).

Por lo que hace a la imputación infractora del principio de legalidad, contenido en el artículo 10.2 de la Ley 12/95, de 29 de Diciembre, al establecer: "Mediante decreto, la Xunta determinará los supuestos en que sea de aplicación el régimen de estimación objetiva, los índices o módulos a utilizar en cada caso así como su valoración.", ha de afirmarse: En primer término, que pese a que la ley habla de estimación objetiva, a la vista del contenido de los artículos octavo y noveno del Decreto más bien puede hablarse de un modo principal de estimación directa- determinación de la base imponible regulado en el artículo octavo ; y, en segundo término, otro modo supletorio, también de estimación directa establecido en el artículo noveno, pues la diferencia entre uno y otro método parece radicar más que en el modo de medición de la base imponible en los aparatos medidores. En segundo lugar, la laxitud con que el Tribunal Constitucional viene interpretando este parámetro referente a la determinación de las bases imponibles y su fijación veda la obtención de la grave conclusión que las entidades recurrentes preconizan. En definitiva, la Sala considera que se está en presencia de una deficiencia técnica del texto legal, pero carente de la relevancia constitucional que se le atribuye.

OCTAVO

Todo lo razonado nos lleva a la desestimación del recurso que decidimos, con expresa imposición de costas a las entidades recurrentes, en mérito a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación formulado por las entidades Endesa Generación, S.A. y Unión Fenosa Generación, S.A. contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 3 de Julio de 2001, recaída en el recurso contencioso administrativo (y su acumulado) al principio reseñados, con expresa imposición de costas a las entidades recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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