STSJ Galicia 234/2017, 10 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:3312
Número de Recurso15351/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución234/2017
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00234/2017

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2016 0000957

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015351 /2016 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. IBERDROLA GENERACION SAU

ABOGADO LUIS MARIA CAZORLA PRIETO

PROCURADOR D./Dª. BEGOÑA MILLAN IRIBARREN

Contra D./Dª. XUNTA SUPERIOR DE FACENDA

ABOGADO LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, diez de mayo de dos mil diecisiete.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15351/2016, interpuesto por IBERDROLA GENERACION SAU, representada por la procuradora D.ª BEGOÑA MILLAN IRIBARREN, dirigida por el letrado

D. LUIS MARIA CAZORLA PRIETO, contra RESOLUCION DE LA XUNTA SUPERIOR FACENDA DE 8/4/2016.

RECTIFICACION CENSAL-CENSO TELEMATICO APROVECHAMIENTO HIDRAULICO.EXPEDIENTE:7044-C-15/05 . Es parte la Administración demandada la XUNTA SUPERIOR DE FACENDA, representada por el LETRADO COMUNIDAD.

Es ponente el Ilmo. Sr. D.JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil IBERDROLA GENERACIÓN SAU contra el acuerdo de 8 de abril de 2016, de la Junta Superior de Hacienda de la Xunta de Galicia, dictado en la reclamación 7044- C-15/05, sobre rectificación censal de aprovechamientos hidráulicos a efectos de liquidar el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada (IDMAE).

A propósito de tal resolución y, con carácter previo, cuestiona la demandante la constitucionalidad del impuesto y el ajuste de su configuración legal al Derecho comunitario. En cuanto al fondo del asunto, gira la controversia en el modo de calcular la cuota tributaria, concretamente el alcance de la expresión "salto bruto del aprovechamiento" a que alude el artículo 11.2 de la Ley 15/2008, de 19 de diciembre, reguladora del Impuesto (LIDMAE, en adelante).

Cuestiones similares a la enunciada han sido resueltas por esta Sala y Sección, entre otras, en las sentencias de 18 de mayo de 2016, dictadas en los recursos 15164/15, 15473/15 y 15474/15 y acumulados, entre otros, y, más recientemente, en la de 22 de marzo de 2017 (recurso 15371/16 ), por lo que en el presente caso, por imperativo de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede reiterar el mismo criterio, al no haber elementos de hecho o Derecho que conduzcan a variar lo allí resuelto.

SEGUNDO

Sobre la constitucionalidad de dicho tributo nos hemos pronunciado en otras ocasiones sin que, en este momento, concurran elementos que nos lleven a reconsiderar lo resuelto, no debiendo razonar ahora sobre los términos de cuestiones de constitucionalidad ni prejudiciales ante el TJUE planteadas por otros Tribunales respecto de tributos similares al que nos ocupa, que no son del caso plantear.

Así, en nuestra sentencia de 10/12/14 (recurso 15283/14 ) señalamos lo siguiente [texto correspondiente con la traducción al castellano]:

PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución dictada en fecha 10 de abril de 2014 por la Xunta Superior de Facenda de la reclamación económico- administrativa número 6201-L-13/01 y acumuladas 6202/L-13/01, 6203-L-13/01, 6269- C-13/03, 6270- C-13/03 y 6271- C-13/03, relativas al impuesto sobre daño medioambiental causado por determinados uso y aprovechamientos del agua embalsada (ejercicio 2009), reiterando la petición de que se promueva la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Ley 15/2008, denunciando la infracción de los principios de generalidad, igualdad, capacidad económica consagrados en el artículo 31.1 CE y finalidad extrafiscal de la mentada Ley 15/2008 y doctrina jurisprudencial del TC sobre el carácter extrafiscal del impuesto examinado, del artículo 6, apartado 2 y 3 LOFCA, así como el artículo 149.1.22ª CE .

Todas las cuestiones planteadas en el presente recurso ha sido resueltas en sentido desfavorable a las pretensiones de la entidad recurrente por este Tribunal en la reciente sentencia recaída en recurso de apelación 15052/2014, ( a la que siguen otras como la recaída en el recurso de apelación 15013/2014 ), cuyos fundamentos de derecho reproducimos e imponen la desestimación del recurso. Así, dijimos en dicha sentencia: "Respecto de

la no aplicación al caso de autos de la doctrina fijada por esta Sala en la sentencia de 30.03.2012 por aplicación del principio del ius superveniens, conforme con la STC 135/2006 : Desde la perspectiva procesal, reiteraremos ahora nuestro criterio tradicional acerca del canon de enjuiciamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad, que es el siguiente:

Este Tribunal ha cuidado de distinguir entre el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad, como manifestaciones procesales distintas, aun cuando con un sustrato común, ya que ambas tienen por objeto el enjuiciamiento de normas, en un caso mediante su impugnación directa e indirecta en el otro. Por ello, se dice en nuestra STC 111/1983 (FJ 2) podrían justificarse soluciones distintas en cuanto a la desaparición de la razón del proceso, pues mientras en el recurso directo la derogación, por lo común, extinguirá el objeto, en la cuestión de constitucionalidad la solución puede ser otra por cuanto la validez de la norma -aun derogada- puede requerir un juicio de constitucionalidad. En efecto, este puede condicionar la decisión judicial en un proceso pendiente, con un problema vivo y la supervivencia de la norma cuestionada aunque sólo fuere para esa particular controversia ( STC 385/1993, de 23 de diciembre, FJ 2; en igual sentido, SSTC 28/1997, de 13 de febrero, FJ 2 ; y 200/2001, de 4 de octubre, FJ 3, entre otras)

( STC 254/2004, FJ 5).

La STC 178/2004 : Este Tribunal ha declarado, en efecto, en sentencias dictadas para resolver recursos de inconstitucionalidad que "dado que el recurso de inconstitucionalidad tiene por objeto establecer la conformidad con la Constitución de una determinada legalidad (y su mantenimiento dentro del ordenamiento jurídico o su expulsión de él), cuando el juicio de constitucionalidad haya de producirse por el contraste, no solo con la Constitución, sino con el llamado bloque de la constitucionalidad, de acuerdo con lo que dispone el art. 28.1 LOTC al hablar de leyes que dentro del marco constitucional se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas, es claro que el Tribunal habrá de considerar las leyes vigentes y las bases materiales establecidas en el momento de formularse el juicio y dictarse la sentencia" ( STC 137/1986, de 18 de noviembre, FJ 4; criterio reiterado por las SSTC 27/1987, de 24 de marzo, FJ 4 ; 154/1988, de 24 de agosto, FJ 3 ; 170/1989, de 19 de octubre, FJ 2 ; y 1/2003, de 16 de enero, FJ 2).

Aunque el mismo criterio se haya utilizado en alguna ocasión aislada por este Tribunal también para las cuestiones de inconstitucionalidad, la regla general debe ser distinta para estas, en las que se utilizará normalmente como canon de enjuiciamiento la legislación vigente en el momento de referencia para la aplicación por el órgano judicial a quo de la norma cuestionada .

En el caso presente la discusión se ciñe a la rectificación de las autoliquidaciones del impuesto creado en la Ley 15/2008 relativas al año 2009 y que afectan a varios embalses, por lo que el control de constitucionalidad lo debemos hacer con arreglo a la legislación vigente en el indicado ejercicio (Ley 15/2008 y LOFCA) y con arreglo a la LO 3/2009, disposición final. Entrada en vigor: La presente ley orgánica entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y producirá efectos desde el 1 de enero de 2009 .

Lo dicho obliga a considerar que el control de constitucionalidad lo debemos hacer conforme con la redacción de la LOFCA realizada por la LO 3/2009, lo que conlleva que sean de aplicación los principios de la sentencia de

30.03.2012, sin perjuicio de desarrollarlos en los FJ siguientes.

SEGUNDO

Dado que la impugnación se dirige contra la Ley 15/2008, hay que determinar si concurren o no motivos que justifiquen plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el TC, subrayando, como indica el juez de instancia, que lo que debemos evaluar es la constitucionalidad de los preceptos...

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