STS 1205/2008, 17 de Diciembre de 2008

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2008:7180
Número de Recurso2003/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1205/2008
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 322/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado Ministerio de Medio Ambiente; siendo parte recurrida la mercantil Camping Baiona Playa, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y defendida por el Letrado don Manuel Pérez Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de la mercantil Camping Baiona Playa, S.A. contra la Administración General del Estado representada en el Ministerio de Medio Ambiente.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia por la que se declare que los terrenos con superficie de 40.000 metros cuadrados que fueron vendidos por el Estado Español en escritura pública de 6 de mayo de 1.971, hoy finca nº 5.533 inscrita a favor de la actora "CAMPING BAYONA PLAYA, S.A." en el Registro de la Propiedad núm. 4 de Vigo, es de la exclusiva propiedad de su titular registral, "CAMPING BAYONA PLAYA, S.A.", debiendo condenar a la Administración del Etado demandada a estar y pasar por esta declaración, con expresa imposición de las costas."

  2. - Admitida a trámite la demanda, el Abogado del Estado en la representación de Ministerio de Medio Ambiente contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dicte "... sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la demandada."

  3. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 11 de febrero de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador D. José Portela Leiros, en nombre de Camping Baiona Playa S.A., contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado; debo declarar y declaro que los terrenos, de superficie de 40.000 m2, que fueron vendidos por el Estado Español en escritura pública de 6 de mayo de 1971, hoy finca nº 5.533 inscrita a favor de la actora "Camping de Bayona Playa S.A." en el Registro de la Propiedad nº 4 de Vigo, es de exclusiva propiedad de la titular registral, y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración; imponiéndole a la demandada las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2002, cuyo Fallo es como sigue: "Que debíamos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE-ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, frente a la sentencia dictada el 11 de febrero de 2002, por el Juzgado de 1. Instancia e Instrucción número 2 de PONTEVEDRA, en los autos de juicio ordinario, número 322/01, y debemos confirmar y confirmamos la anteriormente citada resolución judicial, con expresa imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente en apelación."

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, Ministerio de Medio Ambiente, formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo amparado en el artículo 477, apartados 1 y 2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, en concepto de inaplicación, de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 9 de mayo de 2006 por el que se acordó la admisión del referido recurso y se ordenó dar traslado del mismo a la parte recurrida, Camping Bayona Playa S.A., la cual se opuso a su estimación por escrito bajo la representación del Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándose necesaria por esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil Camping Bayona Playa S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra el Estado ante los Juzgados de Pontevedra interesando que se dictara sentencia por la cual se declarara que los terrenos con superficie de 40.000 metros cuadrados que fueron vendidos por el Estado Español en escritura pública de 6 de mayo de 1971, hoy finca nº 5.533 inscrita a favor de la actora en el Registro de la Propiedad núm. 4 de Vigo, son de propiedad exclusiva de su titular registral Camping Bayona Playa S.A., condenando a la Administración del Estado a estar y pasar por esta declaración, con expresa imposición de las costas.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra, al que correspondió el conocimiento del asunto por reparto, dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2002 por la que estimó la demanda y declaró que la entidad demandante era propietaria del los terrenos de 40.000 m² que fueron vendidos por el Estado español en escritura pública de 6 de mayo de 1971, hoy finca nº 5.533 inscrita a favor de la actora Camping Bayona Playa S.A. en el Registro de la Propiedad nº 4 de Vigo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas.

El Abogado del Estado recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 2ª) dictó nueva sentencia, de fecha 23 de mayo de 2002, por la que desestimó el recurso y confirmó la sentencia dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra esta última resolución ha recurrido en apelación el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar el único motivo en que se apoya el recurso resulta necesario precisar el razonamiento a través del cual la Audiencia recurrida llega a la conclusión desestimatoria de la demanda, lo que verdaderamente integra la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada. Así la Audiencia afirma (fundamento de derecho segundo, párrafo último) que «la parcela de litis ni se encontraba dentro de la zona marítimo-terrestre en el deslinde efectuado por la OM del 10 de diciembre de 1965, ni tan siquiera presenta ninguna de las características aludidas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 22/1988, del 28 de julio, de Costas, a juzgar (además de la evidencia que se deduce de la simple contemplación de las fotografías obrantes en autos) por el informe adjunto a la demanda y el posterior informe pericial practicado sin intervención voluntaria alguna por parte de la demandada»; todo ello tras haber razonado en el sentido de que, aun cuando no fuera así, tampoco asistiría razón al Estado para ocupar la parcela como perteneciente al dominio público de la zona marítimo-terrestre cuando fue el propio Estado quien vendió la referida parcela a particulares mediante escritura pública de 6 de mayo de 1971 -los que a su vez transmitieron la propiedad a la hoy actora- tras segregarla y declararla alienable por constituir terreno sobrante del deslinde de la zona marítimo- terrestre de la Ría de Vigo, en la playa de la Ramallosa o Ladeira de Bayona, razonamiento apoyado en la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en su sentencia de pleno dictada con fecha 4 de julio de 1991.

TERCERO

Sentado lo anterior, ha de ser rechazado el único motivo del recurso formulado por el Abogado del Estado en cuanto denuncia la infracción de una norma -la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas - cuya aplicación exige la previa determinación de que la parcela litigiosa se encuentra incluida actualmente en la zona marítimo- terrestre, lo que expresamente niega la sentencia impugnada que, por tanto, no podía según sus propios razonamientos proceder a su aplicación.

Efectivamente la citada disposición transitoria se refiere a «los titulares de espacios de la zona marítimo-terrestre, playa y mar territorial»que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme anterior a la entrada en vigor de la nueva Ley de Costas, atribuyéndoles un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre por treinta años, prorrogables por otros treinta, previa solicitud de la correspondiente concesión. Pues bien, la aplicación de dicha norma, como ya se adelantó, requeriría la previa modificación, por estimarse contrario a la ley, de aquél pronunciamiento en cuya virtud la Audiencia consideraba que la finca registral nº 5.533 estaba excluida actualmente del dominio público correspondiente a la zona marítimo-terrestre. Al no procederse así se incurre en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, que hace perecer el motivo según reiterados pronunciamientos de esta Sala -como señala la sentencia de 6 junio 2008 que, con cita de las de 22 mayo y 12 junio 2002, 16 marzo, 8 abril y 12 mayo 2005- al partir de secuencias valorativas que contradicen las efectuadas por la Sala de instancia sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de casación.

CUARTO

Por lo ya razonado, ha de desestimarse el recurso de casación con aplicación en cuanto a costas de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que determinan su imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 2ª) con fecha 23 de mayo de 2002 en Rollo de Apelación nº 73/2002 dimanante de los autos de juicio ordinario número 322/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por la entidad Camping Bayona Playa S.A. contra la hoy recurrente, la que confirmamos con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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