STS 648/2002, 24 de Junio de 2002

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2002:4642
Número de Recurso4220/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución648/2002
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Primera, como consecuencia de autos, Juicio de menor cuantía número 293/1993, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón de la Plana, cuyo recurso fue interpuesto por CENTROS COMERCIALES PRYCA S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Codes Feijóo y defendida por el Letrado Don David Bara Fernández, en el que es recurrido RESTAURACIÓN DE CENTROS COMERCIALES S.A. (RECECO), representada por la Procuradora Doña María Luisa Montero Correal y defendida por la Letrada Doña Paloma Artiaga Núñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón de la Plana, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Compañía Mercantil RESTAURACIÓN DE CENTROS COMERCIALES S.A. (RECECO), contra la Mercantil PROMOTORA DE HIPERMERCADOS S.A. (PRYCA), Don Carlos Jesús y Don Leonardo .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia por la que estimando esta demanda, condene,

  1. ) A Promotora de Hipermercados S.A. al exacto cumplimiento de la cláusula adicional segunda del contrato firmado entre ella y mi representada el 16 de Septiembre de 1985, es decir, a no destinar ningún otro local, aparte del alquilado por mi representada y a ella, del Centro Comercial o de sus partes comunes, a bar, cafeteria o restaurante, ni a ningún establecimiento de hosteleria.

  2. ) A Promotora de Hipermercados S.A. a indemnizar a mi representada por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento contractual de Promotora de Hipermercados S. A., y en la cuantía que se determine a la vista de las pruebas que se practiquen, según explicamos en nuestro hecho séptimo, el cual no repito por economía procesal. Y en el improbable caso de que no pudieran determinarse la cuantía de la liquidación de los daños y perjuicios, o las bases para dicha liquidación, se reserve su determinación para la ejecución de la sentencia.

  3. ) A reponer en la exclusividad perdida a mi representada, de forma que se orden el lanzamiento de la empresa Hamburgueseria Logos (de la comunidad de bienes que la sustenta) del centro comercial, o bien prohibirle el realizar actividad alguna de hostelería en dicho centro comercial. Y en caso de que ello no fuera posible, se indemnice a mi representada por la mercantil Promotora de Hipermercados S.A. en base a la cantidad calculada según el pedimento segundo, por periodo de tiempo, hasta que se pueda efectuar el lanzamiento.

  4. ) Imponer a los demandados las costas del presente procedimiento, si se opusieren a la demanda.".

Admitida a trámite la demanda los demandados Don Carlos Jesús y Don Leonardo , contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia desestimando la demanda en relación con los pedimentos dirigidos contra mis representados.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante".

Igualmente, por Centros Comerciales PRYCA S.A. (anteriormente denominada Promotora de Hipermercados S.A.) contestó y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia desestimando íntegramente tal demanda y absuelva a mi mandante en ella de todas y cada una de las pretensiones deducidas por la actora, a quien por su manifiesta temeridad y mala fe, así como falta de fundamento de su demanda, se le impongan expresamente las costas del presente juicio".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de Octubre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan Borrell Espinosa en nombre y representación de RESTAURACIÓN DE CENTROS COMERCIALES, S.A., contra PROMOTORA DE HIPERMERCADOS S. A. (PRYCA), representado por el Procurador Don José Pascual Carda Corbató y contra Don Carlos Jesús y Don Leonardo , representados por la Procuradora Doña Carmen Rubio Antonio, absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones contenidas en la demanda con imposición al demandante de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 27 de Octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Restauración de Centros Comerciales S.A. (RECECO) contra la sentencia dictada el día 3 de octubre de 1995 por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Castellón en los autos de juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 293/1993, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y estimando parcialmente la demanda formulada por aquella apelante contra Promotora de Hipermercados S.A. (PRYCA), así como contra Don Leonardo y Don Carlos Jesús , condenamos a Promotora de Hipermercados S.A. a no destinar en lo sucesivo ningún otro local del Centro Comercial de que es propietaria en esta ciudad, por sí o mediante arrendamiento, a bar, restaurante, cafetería u otro negocio de hostelería, así como a indemnizar a Restauración de Centros Comerciales S.A. en una cantidad de dinero igual al de la diferencia de ingresos que hubiera obrenido el establecimiento regentado por RECECO S.A. desde la fecha en que comenzó su actividad la "Hamburguesería Logos" de los codemandados Don Leonardo y Don Carlos Jesús , teniendo en cuenta la diferente ubicación de uno y otro negocio en el Centro Comercial PRYCA de Castellón, hasta el día en que la presente sentencia alcance firmeza, absolviendo a los codemandados Don Leonardo y Don Carlos Jesús .

La demandada Promotora de Hipermercados S.A. deberá pechar con las costas procesales que se hayan generado en la instancia por el ejercicio por la actora de la acción en su contra, mientras que la demandante apelante RECECO S.A., deberá hacer frente al pago de las costas causadas como consecuencia de haber digirido la demanda contra Don Leonardo y Don Carlos Jesús , a quienes se absuelve.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Eduardo Codes Feijóo, en representación de Centros Comerciales PRYCA S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Se formula al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se basa en la infracción de los artículos 1288, 1281, 1285 y demás concordantes del Código Civil.

Motivo segundo:Se formula al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se basa en la infracción del artículo 1283 del Código Civil, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las cláusulas contractuales de exclusiva y del artículo 85 del Tratado de Roma y artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia.

Motivo tercero:Se formula al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se basa en la infracción de la norma jurisprudencial contenida en las sentencias de esa Sala Primera de fechas 20 de julio de 1994, 23 de Julio de 1993 y 22 de Julio de 1992, entre otras, que define el contrato de adhesión, norma jurisprudencial que se infringe por la sentencia recurrida al no aplicarla.

Motivo cuarto:Se formula al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se fundamenta en la infracción del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre congruencia de las sentencias, precepto que se considera infringido por su no aplicación en la sentencia recurrida.

Motivo quinto: Se formula al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se fundamenta en la infracción del artículo 1285 del Código Civil en relación con la doctrina contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de Noviembre de 1981, 7 de Diciembre de 1982, 14 de Junio de 1985, 22 de Marzo de 1988, 16 de Septiembre de 1988, 23 de Julio de 1993 y 25 de Enero de 1996 sobre concepto y plazo del pacto de exclusiva, precepto que se considera infringido por su no aplicación en la sentencia recurrida.

Motivo sexto: Se formula al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se fundamenta en la infracción del artículo 1286 del Código Civil, precepto que se considera infringido por su no aplicación en la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María Luisa Montero Correal, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso de casación interpuesto, confirme por sus propios y acertados razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la sociedad recurrente".

QUINTO

Admitido el recurso y teniéndose solicitada por la recurrente celebración de vista pública, se señaló ésta para el día 13 de Junio de 2002, en que ha tenido lugar, habiendo sido asistida la parte recurrente por el Letrado Don Miguel Geijo Castany y la parte recurrida por la Letrada Doña Paloma Artiaga Núñez.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda formulada por RESTAURACIÓN DE CENTROS COMERCIALES S.A (RECECO) contra PROMOTORA DE HIPERMERCADOS S.A (PRYCA), y otros dos codemandados absueltos, se sostenía que el contrato firmado entre las dos sociedades indicadas, demandante y demandada, hoy recurrente en casación, contenía una cláusula de exclusividad, prohibiendo a la última destinar cualquier otro local del centro comercial, aparte del arrendado a dicha actora, a Bar, Cafeteria o Restaurante, entendiéndose que en la fecha del contrato debían quedar incluídos en la triple denominación cualquier negocio en el cual, además de bebidas, se expendiesen al público mediante precio para su consumición en el mismo local, aperitivos, tapas, raciones, bocadillos, u otros alimentos, quedando encuadrada como Cafeteria el establecimiento en el que se expenden "hamburguesas".

En la contestación a la demanda se negaba la existencia de derecho alguno en exclusividad por parte de la actora y se negaba que el objeto del acuerdo celebrado entre las partes afectase a todo el ámbito del negocio de hosteleria, ni tampoco, a todo el ámbito de la restauración, pues el único negocio autorizado y explotado por la autora era estrictamente el de Bar Cafeteria, que la demanda estima muy diferente y que no comprende el de "hamburgueseria"

La sentencia impugnada en casación, dictada en recurso de apelación por la Audiencia provincial de Castellón, estima parcialmente la demanda y condena a PROMOTORA DE HIPERMERCADOS S.A a no destinar en lo sucesivo ningun otro local del centro comercial de que es propietaria en esta ciudad, por si o mediante arrendamiento, a Bar, Restaurante, Cafeteria, u otro negocio de hosteleria, así como a indemnizar a RESTAURACION DE CENTROS COMERCIALES S.A en una cantidad de dinero igual al de la diferencia de ingresos que hubiera obtenido el establecimiento regentado por la demandante, desde la fecha en que comenzó su actividad la "Hamburgueseria LOGOS" por los arrendatarios de la demandada Don Leonardo y Don Carlos Jesús , teniendo en cuenta, la diferente ubicación de uno y otro negocio en el centro comercial PRYCA de Castellón, hasta el día en que la sentencia alcance firmeza.

SEGUNDO

Procede razonablemente, estudiar de forma conjunta todos los motivos de casación esgrimidos referidos a preceptos, de aplicación contradictoria, centrados en la interpretación de los contratos; interpretación que no puede ser sustituida en casación de no tratarse de una operación mental irracional o arbitraria.

El motivo primero se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se basa en la infracción de los artículos 1288, 1281, 1285 y demás concordantes del Código Civil.

El motivo quinto se formula al amparo del mismo artículo y se basa en la infracción del artículo 1285 del Código Civil, en relación con la doctrina contenida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de Noviembre de 1981, 7 de diciembre de 1982, 14 de Junio de 1985, 22 de Marzo de 1988, 16 de Septiembre de 1988, 23 de Julio de 1993 y 25 de enero de 1996, sobre concepto y plazo del pacto de exclusiva, precepto que se considera infringido por su no aplicación en la sentencia recurrida.

El motivo sexto se formula al amparo del mismo artículo y se fundamenta en la infracción del artículo 1286 del Código Civil, precepto que se considera infringido por su no aplicación en la sentencia recurrida.

La Sala sentenciadora en la segunda instancia no ha infringido, ni por aplicación indebida, ni por inaplicación ninguno de estos artículos, que, por otra parte, se refieren a supuestos distintos, sino que, tras advertir la evidente contradicción existente entre las cláusulas 8.1 ("las partes hacen expresamente constar que la definición y compromiso del destino del local convenido en este contrato, no implica en forma alguna, beneficio o reserva de exclusividad para el arrendatario, sino que, por el contrario, el arrendador o de quien el pueda tener causa, podrá destinar otro u otros locales del centro comercial, cualquiera que sea su superficie, a la misma o similar actividad comercial") y la cláusula adicional segunda del contrato de arrendamiento de 16 de Septiembre de 1995 ("el propietario se compromete a no destinar a Bar, Cafeteria, o Restaurante ningún otro local del centro comercial o de sus partes comunes (moll, aparcamiento, etc,) a excepción del de el presente contrato"). Además, se estableció en la cláusula adicional primera, la derogación de la prohibición de instalar máquinas recreativas en el local, tachándose expresamente a máquina la parte correspondiente a la cláusula 8.1 del contrato, tachadura que no se efectuó en la referida cláusula correspondiente a la prohibición de exclusividad.

La sentencia impugnada, en realidad, indaga sobre "el reconocimiento de la voluntad común contractual, lo cual evidentemente se ajusta al artículo 1281 y a la doctrina jurisprudencial conforme a la cual los criterios interpretativos legales no son excluyentes, y el medio hermeneútico, denominado de la totalidad, se haya expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil (Sentencias de 24 de Junio y 4 de Diciembre de 1989 21 de Febrero y 23 de Junio de 1991, 22 de Mayo de 1992 y 26 de Abril de 2002, entre otras).

La común intención de los contratantes sirve, por tanto, de valiosa guia hermenaútica, atentos al llamado "canón de la totalidad". Por supuesto que en esta tarea, cada cláusula debe valorarse, según también las posiciones más o menos que ocupan, esto es, según sean principales o accesorias, básicas o subordinadas. El artículo 1285 propone que en el método interpretativo a seguir se atienda al contrato en su conjunto, o con otras palabras, se proceda a realizar una interpretación sistemática del mismo. Proscribe la interpretación aislada de cada cláusula, abstrayendola de su contexto. Por ello establece que las cláusulas de los contratos "se interpreten unas por otras", con utilización, en definitiva, de un sentido relacional para el que es indispensable el examen global del contrato, y la consideración de sus claúsulas en atención a sus conexiones con las demás, de manera, que si surgen dudas, puedan estas resolverse con el auxilio de su posición y función dentro del conjunto.

TERCERO

En atención a la posición doctrinal y jurisprudencial expuesta, los motivos de casación relacionados, deben decaer.

La Sala sentenciadora llegó a la conclusión interpretativa, racional y lógica, de la existencia de exclusividad en la relación arrendaticia a favor de la sociedad demandante, y también a la racional delimitación en el tiempo del citado pacto de exclusividad, que no seria un pacto a perpetuidad, sino mientras dure el contrato de arrendamiento entre las partes, sin que pudiera existir ninguna duda al respecto: el plazo de duración de la exclusividad debería ser el mismo que el de la relación arrendaticia dentro de la cual se había otorgado, sin que el hecho de que un contrato de arrendamiento se pueda haber prorrogado por imperativo de la Ley en determinados supuestos signifique que sea un contrato indefinido en el tiempo.

Y sin que pueda tomarse en ningún momento en consideración la pretendida compatibilidad alegada por el recurrente de prestaciones existentes entre una Cafeteria y una Hamburgueseria, en el mismo centro comercial ampliado, pues en ambos, como expresa la sentencia pueden obtenerse por sus eventuales clientes idénticas prestaciones; con el particular añadido de que el contrato en la cláusula adicional primera que esgrime a su favor la demandante, no limita la exclusividad a Cafeteria y Bar, sino que la extiende a Restaurante, siendo la Hamburgueseria una modalidad de éste.

La misma solución jurisprudencial se produce en supuesto análogo, en Sentencia de esta Sala, de 19 de Abril de 2002, al tomar en consideración que en Estatutos de Comunidades de Propiedad Horizontal relativas a Centros y Galerias Comerciales, se introducen frecuentemente limitaciones de exclusividad explotadora a favor de los arrendatarios, o de los coopropietarios, con la intención, por una parte, de integrar distintos tipos de negocios para completar los servicios a los clientes, y, por otra, de evitar la duplicidad de puestos o tiendas similares dentro del mismo recinto.

CUARTO

El motivo segundo se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se basa en la infracción del artículo 1283 del Código Civil, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las cláusulas contractuales en exclusiva, y del artículo 85 del Tratado De Roma y artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia.

Como acertadamente expone la oposición a este recurso, el artículo 1283 del Código Civil, constituye únicamente una de las reglas de interpretación de los contratos para fijar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad que aquéllos engloban (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Abril de 1947), no conteniendo canón o principio sobre valoración de prueba impuesta al juzgador, que éste deba acatar, aun en contra de su propio y personal criterio (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 1962).

Los artículos 1281 y 1283 del Código Civil, en cuanto sancionan el principio de interpretación literal de las clausulas contractuales y que deben encontrarse en un contrato y casos diferentes sobre los que los interesados no vedan ni pueden vedar a los Tribunales de Instancia la posibilidad de llegar por un analisis conjunto y sistemático de varias estipulaciones determinantes de las reciprocas pretensiones de los intervenientes en el negocio juridico, a fijar el alcance de tales prestaciones (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 1992).

Por lo expuesto, el motivo debe de ser desestimado, como también lo debe ser, por manifiesta falta de fundamento dos de las normas citadas en el mismo como infringidas, el artículo 85 del Tratado de Roma y el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, que no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas.

Es evidente, que las cláusulas contradictorias contenidas en el contrato de arrendamiento de autos, no son susceptibles o aptas para producir efectos sensibles sobre la competencia en el mercado nacional y menos aún en el comunitario. En la referida Ley se expresa que los órganos de la competencia, podrán considerar exentas las conductas prohibidas, que por su escasa importancia no sean capaces de aceptar de manera significativa la competencia, y, más aún, cuando no puede estimarse desde ningún punto de vista como prohibida la cláusula contenida en la disposición adicional primera del contrato, que ha fundamentado la demanda estimada por la sentencia impugnada.

QUINTO

El motivo tercero se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se basa en la infracción de la norma jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala Primera de fechas 20 de Julio de 1994, 23 de Julio de 1993 y 22 de Julio de 1992, entre otras, que define el contrato de adhesión, norma jurisprudencial que se infringe por la Sentencia recurrida al no aplicarla.

El motivo tiene que decaer, ya que la sentencia recurrida en ningún momento declara que el contrato en cuestión sea de adhesión, por lo que no puede existir vulneración de la doctrina y jurisprudencia configuradora de la citada figura. Por el contrario, en la sentencia se reconoce la presencia de cláusulas adicionales o añadidas por las partes al contrato previamente redactado por la arrendadora, con el fin de adecuar el mismo a la voluntad real de ambas partes, no estando en presencia de los contratos de adhesión que dimanan de la Directiva Comunitaria 93/13, de 5 de Abril, sobre Claúsulas Abusivas en los contratos celebrados con los consumidores o en la Ley 16/1984, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. En el contrato origen del pleito, no se está en presencia de dos consumidores, puesto que las partes contrataron "con un próposito propio a su actividad profesional".

SEXTO

El motivo cuarto se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se basa en la infracción del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre congruencia de las Sentencias, precepto que se considera infringido por su no aplicación en la sentencia recurrida.

Vuelve a esgrimir la sociedad recurrente, que la relación contractual que unía a las partes era un contrato adhesivo, y estima por ello, que existe contradicción con el fundamento en que la sentencia ha considerado ajustada a derecho la pretensión contenida en la demanda. Esta contradiccion no se da, toda vez, que como se ha expresado en el fundamento anterior, la premisa no es cierta, pues, no ha existido contrato de adhesión. Y la sentencia recurrida acertadamente expresa "el contrato de arrendamiento muestra que se trata de un texto que en su enunciado general ha sido configurado o predispuesto por la entidad arrendadora, PRYCA, y es apto para articular convencionalmente el arrendamiento de cualesquiera de los locales integrantes propiedad de aquella"; para concluir que, "fue la arrendadora la redactora del contrato y, por ello, la parte que ocasionó la obscuridad que pretende clarificarse".

Guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitida al Organo Jurisdiccional establecer su juicio critico de la manera que entienda más ajustada, que en este caso, se limita a tomar en consideración las alegaciones formuladas de oposición en la contestación a la demanda.

Por lo expuesto, el motivo debe decaer.

SÉPTIMO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la sociedad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES PRYCA S.A , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 27 de Octubre de 1997, con imposición del pago de costas de este recurso a la sociedad recurrente.

Líbrese la correspondiente certificación a la Audiencia, con devolución del rollo de apelación y los autos remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. Román García Varela. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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