STS, 19 de Julio de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:4585
Número de Recurso134/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación para unificación de doctrina, nº 134/2003 interpuesto por el Servicio Canario de Salud, que actúa representado por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de 18 de octubre de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias recaída en el recurso contencioso administrativo 1342/2000 , en el que se impugnaba la denegación presunta por el Servicio Canario de Salud de seis reclamaciones de intereses de demora correspondientes a contratos de suministros.

Siendo parte recurrida la entidad Braun Medical S.A., que actúa representada por la Procuradora Dª. Mª Teresa Rodríguez Pechin.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 29 de septiembre de 2000, la entidad Braun Medical S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra la denegación presunta por el Servicio Canario de Salud de seis reclamaciones de intereses de demora, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 18 de octubre de 2002 , cuyo fallo es del siguiente tenor: " 1º.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por "B. Braun, S.L." contra el acto presunto citado en el segundo antecedente de hecho de esta sentencia que se anula por ser contrario a Derecho.

  1. - Condenar a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias a abonar a la demandante la cantidad de 10.341.448 pesetas, mas es el interes de demora (básico del Banco de España) devengado desde la fecha de interposición del recurso hasta la de notificación de la presente sentencia y, desde ésta hasta el completo pago del importe integro de la condena el interes legal privilegiado previsto en el articulo 576.1 de la LEC .

  2. - No imponer las costas del recurso."

SEGUNDO

Un vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 19 de diciembre de 2002, interpone recurso de casación para unificación de doctrina, "suplicando dicte resolución por la que se revoque la sentencia recurrida, por no ser ajustada a Derecho...".

En base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- La sentencia recurrida no aplica la ley especial vigente al caso, girando toda la argumentación en torno a los artículos 1100 y 1109 del Código Civil , sin tener en cuenta que la norma legal aplicable no es otra que el articulo 100.4 de la Ley de 18 de mayo de 1995 de Contratos de las Administraciones Publicas , que establece un plazo de dos meses siguientes a la recepción de los correspondientes documentos para que la Administración se constituya en mora, produciendose en tal caso el devengo del interes legal incrementado en uno coma cinco puntos. SEGUNDO.- Este motivo se refiere a la aplicación del interes legal incrementado que hace la Sala en el fallo desde la fecha en que se notifica la sentencia, y no como dice el propio articulo 106.3 de la Ley Jurisdiccional citada en el caso de que haya de instarse la ejecución forzosa, por haber adquirido firmeza la resolución judicial y transcurridos tres meses desde que se produjera la misma."

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2003, se admite el recurso de casación para unificación de doctrina y se da traslado a la parte personada para que en plazo de treinta días formalice por escrito su oposición.

CUARTO

La entidad Braun Medical S.A., por escrito de 31 de marzo de 2003, se opone al recurso de casación para unificación de doctrina interesando su inadmisibilidad por razón de la cuantía. Alegando en síntesis que los intereses reclamados corresponden al retraso en el pago de 1224 facturas, por tanto, ninguna supera la cifra de 3.000.000 pesetas.

QUINTO

Una vez recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo la Sala Tercera por providencia de 12 de mayo de 2005, acuerda oír a la parte recurrente sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina por razón de la cuantía, pues como pone de manifiesto la representación procesal de la entidad B. Braun Medical S.A., en su escrito de oposición, la cuantía de los intereses de demora correspondiente a cada una de las 1224 facturas individualmente consideradas no supera la cifra de 3.000.000 pesetas, ( artículos 41.3 y 96.3 LJCA ).

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2005 se declarado caducado al Servicio Canario de Salud en el referido tramite.

SEPTIMO

Por providencia de 15 de febrero de 2006, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de abril del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimo el recurso contencioso administrativo y confirmo la resolución impugnada, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "PRIMERO.- La cuestión de fondo queda limitada a la pretensión de la sociedad mercantil actora tendente al reconocimiento de su derecho a percibir el interés de demora reclamado, al considerar que le es debido por la demandada, como consecuencia del pago tardío del precio del suministro de diversas partidas de material sanitario realizado por la actora al Servicio Canario de Salud en cumplimiento del contrato a tal fin concertado entre las partes. SEGUNDO.- (...) El problema ha sido resuelto jurisprudencialmente mediante el reconocimiento de la obligación de abonar los intereses de demora que con carácter general y un talante esencialmente compensatorio, indemnizatorio en suma, configura el Código Civil para tales supuestos ( arts. 1100 y 1108 ). Esta indemnización se calcula, en principio, con el tipo señalado por la Ley y que se conoce como "interés legal", coeficiente y concepto que han variado con los tiempos, (...). Este criterio objetivo y automático, prefijado, sólo quiebra - como enseñan las sentencias de 21 de junio de 1977 y 10 de abril de 1978 - cuando se demuestra que los perjuicios sufridos por la mora en el cumplimiento son superiores al importe de dicho interés legal, ya que entonces la Administración viene constreñida a satisfacer el momento real de los mismos. En el caso que ahora nos ocupa, el meollo de este aspecto de la indemnización consiste en determinar el punto de arranque de la mora obligacional del Servicio Canario de Salud que la recurrente, principalmente, pretende situar en el momento de presentación de cada una de las facturas impagadas. TERCERO.- El Código Civil sitúa este día inicial del cómputo en la fecha de la reclamación o intimación formulada por el perjudicado a la Administración y así vino entendiéndolo la jurisprudencia. Ahora bien, la Ley General Presupuestaria, promulgada en plena transición política el 4 de enero de 1977, consagró la obligación a cargo de la Administración de abonar el interés de demora, consistente en el básico del Banco de España, derecho que exige como presupuesto formal la existencia de una interpelación por escrito, con un plazo de cadencia de tres meses para que se produzca la mora y comience el devengo de los intereses, plazo razonable a juicio del Tribunal Constitucional, expresado en su sentencia de 22 de junio de 1993 , (...), tal norma goza de preferencia respecto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (1881 ), según cuida de advertir la citada sentencia del T.C.. Es evidente también que el grupo normativo más arriba diseñado, donde se regula el interés de demora en su doble vertiente, da la sensación que se producen algunas contradicciones, mas aparentes que reales, cuyo origen se encuentra, probablemente, en la defectuosa redacción del artículo 46 de la LGP . La lectura de esta norma en una secuencia lógica y sistemática pone en primer plano que el devengo de los intereses se produce "desde que el acreedor reclama por escrito el cumplimiento de la obligación", en exacta correspondencia con el artículo 1100 del Código Civil , donde ese momento inicial es igualmente el de la interpelación judicial o extrajudicial al deudor, mientras que el artículo 36, tantas veces invocado, contiene una solución más favorable para la Hacienda Pública, cuando ocupa la posición de acreedora, al optar por el día del vencimiento de la deuda, con absoluto automatismo y sin requerimiento previo alguno al deudor. Otra cosa es la exigibilidad de pago, para el cual goza la Administración de ese plazo de cadencia trimestral más arriba aludido. (...). En definitiva, una vez justificado el derecho de la parte recurrente al abono de los intereses de demora, su determinación precisa de la conjugación de tres factores: la base, el tipo y el tiempo. La primera esta constituida por la cantidad liquida o predeterminada sin necesidad de un cálculo posterior, cantidad que aquí alcanza el importe del principal abonado. El segundo parámetro es el tipo básico del Banco de España vigente el día del devengo. Finalmente, el tercer elemento es el temporal que comprende el período entre la fecha de la recepción del escrito de reclamación en el Servicio Canario de Salud y la en que se produjo el pago de las facturas, fechas todas ellas pormenorizadamente detalladas en el resumen que acompaña a la demanda actora y de cuya corrección y, sobre todo, de la procedencia de la deuda, da testimonio la falta de respuesta del Servicio Canario de Salud a la reclamación efectuada".

SEGUNDO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad por la propia Sala, al tener esta admisión carácter provisional ( sentencias de 30 de marzo y 23 de septiembre de 2.002, 2 de abril, 13 de junio, 14 y 20 de octubre de 2.003, 26 de marzo, 5 de abril, 3 y 24 de mayo de 2.004 ).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción , y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de admisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

TERCERO

El recurso para unificación de doctrina es un recurso excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa - artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

Asimismo hay que indicar que conforme al artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional , para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

CUARTO

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, que la cuantía en la Instancia fue fijada en 10.341.448 pesetas y por tanto es superior en la cuantía mínima de 18.030,36 euros, exigida por el articulo 99 apartado 2, de la Ley de la Jurisdicción , sin embargo, es lo cierto que esta cantidad corresponde a los intereses de 1224 facturas correspondientes a los suministros efectuados a una pluralidad de Centros Sanitarios que aparecen relacionados en las actuaciones. Por tanto, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción según la cual en los supuestos de acumulación o de ampliación -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- la cuantía viene determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de la acumulación, pero no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, y dado que en el caso en examen ninguno de los intereses correspondientes a cada una de las facturas cuyo pago se reclama, supera el límite legal establecido para acceder a la casación, es claro, que por ello resulta obligado declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación para unificación de doctrina, que es por otro lado lo que esta Sala del Tribunal Supremo declaro en autos de 20 de julio de 1998, 13 de noviembre de 2003 y 1 de julio de 2004 , recaídos en recursos de queja.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se señala como cantidad máxima reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 900 euros y ello en atención a la naturaleza de la acción ejercitada, a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala exige una especial moderación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Servicio Canario de Salud, que actúa representado por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de 18 de octubre de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias recaída en el recurso contencioso administrativo 1342/2000 . Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 900 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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