ATS, 11 de Marzo de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:2721A
Número de Recurso2273/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Raquel Gómez Mira, en representación de oficio de Dª María Teresa, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Orense en el rollo nº 525/99, dimanante de los autos nº 202/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Verín.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión por considerar que:

"... procede acordar la inadmisión del recurso de casación por infringir el art. 1707 de la L.E. civ.

El recurso se articula por dos motivos, al amparo del nº 4 del artículo 1692, por infracción de" las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate", por infracción de los arts.1356, 1354 y 1361 del C.C. y por inaplicación del art. 1355 del C. Civil, sin especificar con precisión y claridad el concreto precepto vulnerado y el fundamento de su inaplicación, cuestionando, en definitiva, la valoración de la prueba examinada por el Tribunal "a quo"

Se acumulan en el referido motivo la infracción de normas heterogéneas, mezclándose cuestiones de hecho y de derecho; y apartándose de la apreciación probatoria del Tribunal "a quo"; pretende el recurrente impugnar la valoración de las pruebas examinadas, como si la casación fuera una tercera instancia

Incurre, por tanto, en la causa de inadmisión de las reglas 2ª y 3ª del art. 1710 de la L:E: civ, por defecto de técnica casacional y ausencia de fundamento".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone el presente recurso de casación con base en dos motivos. Formula la recurrente el primer motivo de casación al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate, por inaplicación de los artículos 1356, 1354 y 1361 del Código Civil.

    Examinado el desarrollo argumental del motivo se observa que la recurrente procede a realizar su propia valoración de la prueba practicada en los autos, contradiciendo el soporte fáctico contenido en la sentencia recurrida, de modo que incurre en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, pues trata de imponer su particular versión de los hechos, sin antes proceder a la impugnación de la valoración de la prueba practicada en la sentencia recurrida, que ha de articularse mediante la alegación de error de derecho sobre norma que contenga regla legal tasada sobre valoración de la prueba, sin que los preceptos citados como infringidos tengan tal naturaleza.

    Consecuentemente, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el caso primero de la regla 3ª del artículo 1710.1 de la LEC de 1881, consistente en la carencia manifiesta de fundamento, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte ( criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98, y ATC 24-4-96).

    Lo que, en suma, argumenta la recurrente en el presente motivo, es que la prueba practicada no sirve para desvirtuar la presunción de ganancialidad de la vivienda sita en Verín (Orense), CALLE000, ofreciendo su propia e interesada valoración de algunas de las pruebas practicadas y contradiciendo o soslayando pronunciamientos fácticos contenidos en la sentencia recurrida sobre este particular, y también los de la sentencia de primera instancia a la que aquélla se remite para completar los suyos, y que resultan decisivos para que se haya considerado en ambas instancias que dicha vivienda pertenece al demandado con carácter privativo, como los relativos a la remisión de la escritura de préstamo hipotecario de 10 de agosto de 1994 a la escritura de compraventa de 4 de junio de 1993 de la que se concluye la condición de privativo del bien; la referencia a la nota simple del Registro de la Propiedad que se une a la escritura de préstamo acreditativa de la inscripción del bien como de naturaleza privativa; o a la consideración de que la mención a la ganancialidad del inmueble en la citada escritura de préstamo hipotecario se trata de un simple error material. A tal respecto conviene considerar que, lejos de apartarse del "factum" contenido en la sentencia recurrida, debió la recurrente manifestar su disconformidad con la valoración probatoria recogida en la sentencia recurrida a través de la alegación error de derecho en la apreciación de la prueba, como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo esta Sala, según anteriormente se ha señalado, no sólo la cita del precepto supuestamente infringido que contenga regla legal de valoración de la prueba, preceptos por otra parte muy escasos en nuestro ordenamiento jurídico, sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2- 97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), condición de la carecen los preceptos alegados como infringidos en el recurso. Por lo tanto, al no respetarse la apreciación de los hechos llevada a cabo por el Tribunal " a quo", la argumentación del recurrente se construye desde la petición de principio, y como consecuencia el recurso consiste en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial del recurrente, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar las normas que se reputan infringidas, pues lo realmente pretendido por aquél es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

    Además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del artículo 1707 de la LEC de 1881 prevista en la regla 2ª del apartado 1 del artículo 1710 del mismo Cuerpo Legal, por cuanto, como señala el Ministerio Fiscal, el motivo no se formula con la precisión y claridad necesarias, al citarse como infringidos una serie de preceptos sin que, independientemente de que se argumente su inaplicación en función de la particular valoración de la prueba que efectúa la recurrente sin respetar las determinaciones esenciales fácticas de la sentencia recurrida, se razone de modo independiente y debidamente fundamentado, y con la precisa separación, en qué modo se produce la infracción de que cada uno de los preceptos que se reputan vulnerados, tal y como esta Sala viene interpretando que lo exige el artículo 1707 de la LEC de 1881, rechazándose la articulación de los recursos de casación como si de escritos de alegaciones se tratare, como ocurre con el presente recurso, que no responde a la estructura formal legalmente exigible al recurso extraordinario de casación, consistiendo en una pluralidad de alegaciones de diversa índole, que mezcla cuestiones sustantivas con cuestiones probatorias de toda naturaleza, como la testifical y la documental, sin dedicar a cada cuestión un motivo separado, siendo doctrina reiterada de esta Sala la improcedencia de acumular en un mismo motivo cuestiones sustantivas y probatorias (SSTS 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000, 29-5- 2000 y 22-12-2000) o sustentar un mismo motivo en la infracción de normas relativas a pruebas de naturaleza diferente (SSTS 7-7-98, 30-10-98 y 30-11-98), así como que el recurso de casación no es una tercera instancia ni el escrito de interposición puede equipararse a un escrito de alegaciones (SSTS 16-5-95 y 5-3-97, entre otras muchas).

  2. - En cuanto al segundo motivo de casación, se formula al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la LEC 1881, por inaplicación del artículo 1355 del Código Civil. El motivo incurre en causa de inadmisión por inobservancia del artículo 1707 de la citada Ley procesal, prevista en el artículo 1710.1, regla 2ª, del mismo Cuerpo Legal, y en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en la regla 3ª, inciso primero, de dicho precepto, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte ( criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98, y ATC 24-4-96).

    De una parte, vuelve la recurrente a soslayar las determinaciones fácticas en que se basa la sentencia recurrida, sin antes combatir previamente la apreciación probatoria efectuada como error de derecho, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento contienen regla valorativa de la prueba (SSTS 26-2-98, 29-7-98 Y 13-4-99, entre otras muchas), incurriendo en la causa de inadmisión de la carencia manifiesta de fundamento, y por otra, ofrece un bagaje argumental tan escaso, que no satisface las exigencias de razonamiento pertinente y fundamentación del motivo que exige el artículo 1707 de la LEC de 1881.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1710.1, , de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Gómez Mira, en representación de oficio de Dª María Teresa, contra la Sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Orense.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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