STS, 1 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha01 Octubre 2001

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen el presente recurso de casación que con el número 1.225 de 1.997 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla en nombre y representación de D. Darío , D. Luis Pablo , y D. Jon ; Dª. Estefanía y D. Clemente , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 22 de noviembre de 1.996, en su pleito núm. 6.391/93. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida la Procuradora Sra. Prieto Medina en representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Melquiades Alvarez Buylla y Alvarez, en nombre y representación de DON Darío , DON Luis Pablo Y DON Jon , DOÑA Estefanía Y DON Clemente , contra los acuerdos de 18 de marzo de 1.992 y 29 de septiembre de 1.993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por lo que se fijan los justiprecios de las fincas núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 del Proyecto "DIRECCION000 ", expropiadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo, declaramos la nulidad de los citados acuerdos, y en su lugar fijamos como justiprecio de la citada finca la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES QUINIENTAS SESENTA MIL QUINIENTAS TREINTA Y CUATRO PESETAS (180.560.534 ptas.) S.E.U.O., a la que habrá que añadir los intereses legales correspondientes calculados en la forma determinada en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Procurador Sr. Alvarez-Buylla en nombre y representación de D. Darío , D. Luis Pablo , y D. Jon ; Dª. Estefanía y D. Clemente y el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, presentaron sus escritos, respectivamente, ante la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 2 de enero de 1.997, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación por el expresado Procurador y por el Sr. Abogado del Estado, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, Sr. Alvarez-Buylla en representación de D. Darío D. Darío , D. Luis Pablo , y D. Jon ; Dª. Estefanía y D. Clemente , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 22 de noviembre de 1.996, y en su día se dicte nueva sentencia que case la anterior y se fije el valor inicial de las fincas a razón de 27.440 pesetas por cada uno de los 22.142 metros cuadrados en 607.576.480 ptas.; y en caso de ser inferior se admita el valor urbanístico, como suelo urbano establecido por el perito en 934.885.574 ptas.; o alternativamente como suelo urbanizable programado no sujeto a construir viviendas de protección oficial, en lo tasado pericialmente de 846.604.245 ptas., en ambos casos incluido el 5% de afección, más intereses en la forma prevista en la sentencia recurrida.

CUARTO

Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición en el plazo de treinta días, evacuó el traslado conferido mediante escrito en el que manifiesta que de conformidad con lo previsto en el art. 99.3 de la Ley Jurisdiccional no sostiene la referida casación. La Sala por auto de fecha 12 de marzo de 1.997, acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado debiendo continuar el procedimiento respecto de la otra parte, también recurrente. D. Darío y otros.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de mayo de 1.997 se admite el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales y de D. Darío D. Darío , D. Luis Pablo , y D. Jon ; Dª. Estefanía y D. Clemente y se entrega copia del escrito de interposición del recurso de casación al Procurador Sr. Morales Price en representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid para que formalice escrito de oposición en el plazo de treinta días, poniéndole de manifiesto las actuaciones en Secretaría, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala declare no haber lugar a los motivos de casación planteados y desestime el recurso interpuesto de contrario.

Revocado el poder que le fue otorgado al Procurador Sr. Morales Price para representar a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, por providencia de esta Sala de fecha 26 de enero de 2.001 se emplaza por término de diez días a la expresada Corporación, a fin de que se persone en legal forma, compareciendo en el presente recurso de casación, en concepto de recurrido y en sustitución del Procurador Sr. Morales Price, la Procuradora Doña Nuria Prieto Medina en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación la audiencia del día cinco de julio de dos mil uno. Por necesidades del servicio, la Sala por providencia de veintiuno de junio del mismo año, deja sin efecto el señalamiento previsto para votación y fallo y se señala nuevamente el día VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinario tiene por objeto la impugnación por la representación procesal de Don Darío ; Don Luis Pablo y Don Jon ; Doña Estefanía y Don Clemente , -propietarios de las fincas objeto de expropiación-, de la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, -Sección Primera-, con fecha 22 de noviembre de 1.996, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por los expresados propietarios, en impugnación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 18 de marzo de 1.992 y 29 de septiembre de 1.993, que justipreciaron las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , del Proyecto "DIRECCION000 ", Plan Parcial I/2, propiedad de los recurrentes antes citados. La sentencia recurrida estima en parte el recurso y sopesando el resultado del dictamen pericial rendido en las actuaciones y emitido por un Perito que ostenta la condición de Arquitecto, eleva el justiprecio por suelo y vuelos a la cifra de 180.560.534 pesetas, incluido el 5% del premio de afección, frente a la valoración dada por el Jurado que ascendió a 109.270.770 pesetas.

De esta decisión se disiente por la propiedad de los terrenos, articulándose, por su representación procesal, recurso de casación, oportunamente preparado, con base en tres motivos, todos ellos amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional de 1.956, reformada por la Ley 10/92, de 30 de Abril. En el primero, se denuncia la infracción de los artículos 103, 104, 105 y 108 de la Ley del Suelo de 1.976 y los artículos 143 y 144 del Reglamento de Gestión, sus concordantes y la Jurisprudencia -que cita- que los ha interpretado, en la medida que obteniéndose el valor urbanístico y resultando éste inferior al que aparece en estimaciones públicas, entre las que se encuentran las consignadas para fijar la base del antiguo Arbitrio de Plus Valía, -hoy Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos-, debió la Sala "a quo" aplicar este valor fiscal. Por el segundo motivo se denuncia infracción del art. 76 de la Ley del Suelo -Texto articulado de 1.976- en la medida que las diferentes sentencias de esta Sala Tercera, -que cita-, declaran por un lado la nulidad de las determinaciones urbanísticas del Plan General de Madrid que cifraba un aprovechamiento de 0,39 metro cuadrado/metro cuadrado para Viviendas de Protección Oficial que se contenía en el art. 10.2.2 de las Ordenanzas del Plan, y de otro, entendían no adecuada a derecho la vinculación exigida para el suelo no urbanizable de destino a Viviendas de Protección Oficial, por cuanto tal vinculación era limitativa, en suelo privado, del contenido del derecho de propiedad reconocido en el art. 33.2 de la Constitución, por lo que al haberse aplicado como módulo valorativo, para determinar el justo precio de los terrenos expropiados, el asignado para esta clase de viviendas, resulta la infracción legal denunciada. En el tercero, se denuncia infracción del art. 78 de la ley del Suelo de 1.975 y art. 21 del Reglamento de Planeamiento de 23 de junio de 1.978, pues entiende, que el suelo pese a estar clasificado como urbanizable, al contar con una serie de servicios (acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica), ha de considerarse suelo urbano, habida cuenta que como ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala, -que también cita-, la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador, sino que debe ser definido en función de la realidad óntica que los terrenos tengan.

SEGUNDO

Se ha de indicar de inmediato, que esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse respecto de las diferentes cuestiones que se han suscitado en torno a la determinación del justo precio que al suelo ha de darse en la expropiación de terrenos con motivo de la ejecución del Proyecto " DIRECCION000 " (Plan Parcial I/2) de Madrid, con ocasión de enjuiciarse recursos de casación, que interpuestos desde posiciones contrapuestas, cuestionaban los justiprecios señalados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid y ratificados o rectificados, en sede jurisdiccional, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Vid. por todas, sentencias de 5 de diciembre de 2.000 y 16 y 24 de enero de 2.001 dictadas en los Recursos de Casación núms. 2.927/1.996; 2.984/1.996 y 2.816/1.996, respectivamente).

TERCERO

Los tres motivos articulados aparecen embridados entre sí, en la medida que cada uno de ellos, desde posiciones diferentes aún cuando complementarias, tienden a poner de relieve, la desajustada singularización de la valoración del terreno expropiado que se ha realizado, primero por el Jurado y posteriormente por la Sala "a quo", aún cuando haya sido, por ésta, elevado considerablemente el justiprecio de los mismos. Así, en el primer motivo se tiende a poner de manifiesto como dicho valor no resulta acorde con lo prevenido en el art. 105 de la Ley del Suelo (Texto Refundido de 1.976), aplicable al caso por razones temporales, en la medida que el valor urbanístico determinado por la sentencia, de la que se disiente, es inferior al que consta en estimaciones públicas, -valor a efectos de Plus Valía, hoy Incremento sobre el Valor de los Terrenos-, que en una interpretación conjunta del citado precepto y el siguiente art. 108 de la misma ley, resulta ser el mínimo garantizado.

Sin embargo, para que este método de fijación del valor urbanístico con carácter supletorio juegue es preciso que se den tres circunstancias: 1ª) Que el valor urbanístico no pueda ser determinado conforme a lo prevenido en el art. 145 y 146 del Reglamento de Gestión. 2ª) Si ello resultase ser así, habría que acudir al valor derivado del aprovechamiento urbanístico que el Plan que se ejecuta atribuya a los terrenos expropiados -art. 105.2- que, en el caso de estar clasificado el suelo como urbanizable no programado, -como aquí acontece-, consistirá en el aprovechamiento medio del Sector y 3ª) Sólo en el caso de que el valor obtenido y derivado del aprovechamiento urbanístico, sea inferior al valor inicial, y éste a su vez resultase menor al que constase en las estimaciones públicas, se aplicaría éste como valor mínimo garantizado y como quiera que el valor urbanístico ha sido obtenido, en el caso que enjuiciamos, en base a un aprovechamiento que le consta a esta Sala, por el conocimiento que ha tenido al enjuiciar recursos de casación derivados de la ejecución del Proyecto " DIRECCION000 ", que no está perfectamente definido, pues en unos casos se ha aplicado en las pericias procesales un aprovechamiento de 0,351 m2/m2 - coeficiente medio de edificabilidad otorgado por el P.G.O.U.-, en otros, el 0,390 m2/m2 y en el presente caso el Perito procesal aplica un coeficiente de 0,7563 m2/m2, en razón de ello no puede acudirse al valor supletorio recogido de las estimaciones públicas, en la medida que el obtenido, conforme a un aprovechamiento urbanístico, no está correctamente determinado y sólo cuando éste, correctamente hallado resulte inferior al inicial y al de las estimaciones públicas, resultan aplicables los valores recogidos en éstas.

Ello sin olvidar que en el presente caso, la valoración ha de ser referida al año 1.990, fecha ésta en que ya no existían para dicha anualidad y sucesivas, Indices Municipales para tal impuesto, habida consideración que según lo dispuesto en los artículos 105 y 111 de la Ley 39/1.998, reguladora de las Haciendas Locales, el valor de los terrenos a efectos de dicho impuesto vendrá determinado por el que tenga fijado en cada momento para el I.B.I. y que por tal razón, la parte recurrente pretende la aplicación de un valor a efectos de aquel impuesto resultante del Indice Municipal del año 1.985 y actualizado, por aplicación del Indice de Precios al Consumo, al referido año 1.990, razones que no permiten acoger tal módulo subsidiario puesto que no se tiene certeza del valor-índice referido a dicho año 90 y no se han aportado los valores catastrales de dicho año para los terrenos en cuestión, que serían los valores determinantes para la aplicación del impuesto que se propugna.

CUARTO

Ya tenemos dicho, que la aplicación del coeficiente de edificabilidad previsto en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid para todo el suelo urbanizable programado no resulta correcto, pues infringe lo dispuesto en el art. 105.2 del la Ley del Suelo de 1.976, en cuanto éste ordena estar al aprovechamiento medio que corresponde al Sector sin que pueda tener virtualidad en contra de sus prescripciones, dado el carácter subordinado a la Ley que el Reglamento ostenta, el artículo 146.b) del Reglamento de Gestión Urbanística, en cuanto ordena deducir de dicho aprovechamiento, en su caso, el exceso respecto del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable programado, como ya tiene declarado esta Sala en sentencias de 24 de febrero de 1982 y 26 de febrero de 1983.

En la primera de ellas se declara que la Sala no puede desentenderse del texto literal del párrafo inicial del apartado 2 del artículo 105 de la Ley del Suelo, que ordena calcular el valor urbanístico «una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria», frase que, por lo pronto, fuerza a deducir el 10 por ciento del aprovechamiento medio del sector ya que así lo impone incondicionalmente el artículo 84-3-b); ahora bien sobre la deducción del exceso de ese aprovechamiento del sector respecto al medio de la totalidad del suelo urbanizable programado, las vacilaciones se espesan hasta dar pie a la opinión contraria a causa de la referencia del párrafo 2.º del artículo 84-2-b) a los fines de compensación previstos en el apartado 4 de este precepto y a causa también de la doble mención del valor del aprovechamiento medio del sector --en el artículo 84-3-b) y en el artículo 105-2 segundo supuesto--, ya que, no existiendo posibilidad de compensaciones por adjudicación de terrenos (artículo 84-4) falta la de dar a éstos el destino ordenado, por todo lo cual concluye la Sala que, siendo rechazable cualquier eventualidad de confiscación tácita, el sistema de expropiación no incluye como cesión obligatoria y gratuita la del exceso expresado en casos de elección de tal sistema --y sí, en cambio, sólo la del 10 por ciento impuesta sin excepción alguna--, conclusión interpretativa que parece chocar con la redacción del artículo 146-b) del Reglamento de Gestión, que añade el mandato de deducir el exceso inmediatamente después de la mención del aprovechamiento medio del sector, pero que debe mantenerse porque la vía reglamentaria no es adecuada para modificar el sentido de los preceptos de la ley tal como han sido explicados (de otro modo se aplicaría como tope máximo el valor del aprovechamiento medio del total urbanizable y por contra, por imperativo legal se utilizaría el del sector sólo para los inferiores aunque no estén previstas adjudicaciones de terrenos compensatorias ni reducción de cargas para quienes no conservan derecho dominical alguno).

Así las cosas, como quiera que el Perito procesal no obtiene ni aplica el aprovechamiento medio del Sector, sino que expresa que ".... Con arreglo al planeamiento vigente nos encontramos ante unos terrenos clasificados como Suelo Urbanizable Programado con un aprovechamiento (0,815519 m2 techo/m2 suelo) que por exceder al medio de todo el Suelo Urbanizable Programado del Plan General (0,7653 m2 techo/m2 suelo) debe ceder ante este dicho exceso (art. 146.b del Reglamento de Gestión Urbanística)...", -Vid. pág. 6 del informe pericial- es visto como el Sr. Perito utiliza un aprovechamiento que es contrario a las previsiones del art. 105.2 de la Ley del Suelo de 1.976 como tiene declarado esta Sala, siendo por ello desajustada la apreciación que la Sala "a quo" realiza de los terrenos expropiados, siguiendo tal dictamen pericial emitido en el proceso y sin que por tal razón puedan aplicarse los valores consignados en las estimaciones públicas, dado su carácter supletorio del valor urbanístico obtenido conforme al art. 105.2 que no ha sido obtenido correctamente. No obstante, debe estimarse el primer motivo de casación puesto que la sentencia impugnada ha infringido el art. 105.2 de la Ley del Suelo -Texto articulado de 1.976- habida cuenta que el valor urbanístico que señala para los terrenos no se ha fijado conforme a las previsiones que, sobre su cálculo, la Ley señala al efecto.

QUINTO

No acontece los mismo con el segundo y tercero de los interpuestos, habida cuenta que por el primero de los citados se pretende alterar la finalidad urbanística de la expropiación, esto es, la "causa expropiandi" que no es otra que la de proveer del necesario suelo para la satisfacción de la demanda de viviendas a la par que ordenar el suelo clasificado como urbanizable programado, haciéndole apto para la edificación mediante la obra urbanizadora necesaria e inherente a todo planeamiento urbanístico con la finalidad de que así ordenado el territorio satisfaga las necesidades sociales. El Proyecto " DIRECCION000 " que se ejecuta tiene como finalidad primordial, las expresadas de ordenar el territorio, haciéndolo apto para la edificación con el destino de obtener el suelo necesario para satisfacer la demanda social de viviendas en propiedad. Por ello, con el motivo que se articula se está impugnando las previsiones del Plan a ejecutar en un momento extemporáneo puesto que se debió efectuar cuando el P.G.O.U.M. de 1.985 se publicó o cuando se declara la necesidad de ocupación de los bienes y derechos para la ejecución del planeamiento específico de DIRECCION000 . En cualquier caso, la cuestión que el motivo suscita es una cuestión nueva a efectos de casación, que no tiene otra finalidad que criticar la valoración a que el Perito procesal llega en su dictamen, en el que funda el justiprecio del suelo por medio de su valor urbanístico hallado por el método de repercusión -entre otros- por el obtenido del valor del suelo para viviendas sociales, por cuando se critica el valor obtenido por el Sr. Perito en función del valor base a efectos de viviendas de protección oficial. Queremos con ello decir que la parte recurrente no cuestionó en ningún momento, ni antes ni durante el proceso, si el Plan Parcial a ejecutar resultaba contrario al art. 33 de la Constitución en la medida que el suelo propiedad de los actores se destinaría a viviendas de protección oficial y no a libres, con la consecuencia inherente que dicha finalidad expropiatoria representaría en orden al justiprecio, sino que sólo cuando el Sr. Perito procesal valora en la forma indicada, es cuando, para cuestionar el método valorativo utilizado, se invoca la infracción del derecho constitucionalizado de propiedad desde tal perspectiva.

En otro orden de ideas, esta Sala viene regularmente admitiendo, en supuestos expropiatorios de suelo para hallar el valor de repercusión, partir del módulo de viviendas de protección oficial, en razón de su objetividad exenta de especulaciones, en la medida que el valor urbanístico de un predio es un valor objetivado, y tasado legalmente, al que ha de llegarse por aplicación del aprovechamiento que a la clasificación del suelo le atribuya el planeamiento por métodos objetivos carentes de incidencias especulativas de mercado, precisamente por la necesidad de dar satisfacción a la demanda social indicada, método este singularmente predicado por esta Sala, cuando de expropiaciones de suelo urbanizable se trata, como es el del presente caso, procediendo, en consecuencia, desestimar este motivo.

SEXTO

Por lo que respecta al último motivo que enjuiciamos -motivo tercero del recurso-, tampoco, como indicábamos antes, debe ser acogido, en la medida que la parte recurrente pretende alterar la clasificación de suelo urbanizable por la de suelo urbano, por ser, al parecer, como estaba clasificado anteriormente al Plan de 1.985 que es el que mediante el Plan Especial se ejecuta.

El art. 103 de la Ley del Suelo de 1.976, bien claramente señala que en las expropiaciones urbanísticas las valoraciones de los terrenos se efectuarán conforme a los criterios establecidos en la propia Ley, precisándose en su art. 105.2 que el aprovechamiento que en todo caso servirá para la determinación del valor urbanístico en el suelo urbanizable programado, - clasificación que tiene el suelo de estas actuaciones-, el aprovechamiento medio del Sector y su artículo 108 imperativamente establece que se tasarán con arreglo al valor urbanístico los terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable en todas sus categorías, teniendo esta tasación como límite mínimo el valor inicial que prevalecerá sobre el urbanístico cuando éste sea inferior. Con ello se quiere indicar que para la determinación del valor urbanístico de un predio afectado de expropiación habrá de atenerse, en todo caso, a las previsiones contenidas en el Plan que se ejecuta y que es el instrumento que habilita la expropiación que la motiva, en orden a la clasificación, aprovechamiento, situación de los terrenos, etc., etc. Es decir, que no es factible, como en el motivo se señala, acudir a una clasificación de los terrenos derivada del Plan anterior, pues esta quedó periclitada con el Plan que le sustituye, y ello aun cuando la realidad óntica de los terrenos, por sus características, se superponga sobre la formal derivada del nuevo planeamiento, dado que en estos casos puede ejercitarse la acción resarcitoria contenida en el art. 87 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, en atención a que dicho precepto configura el derecho de propiedad como un derecho estatutario considerando a las limitaciones impuestas como definidoras del contenido normal del dominio y siendo su contenido en cada momento el que se derive de la ordenación urbanística, siendo lícita la modificación del planeamiento, sin que la misma, por regla general, dé derecho a indemnización y ello porque no puede hablarse de derechos adquiridos frente a un planeamiento nuevo, porque éstos han de ceder ante el interés general, de suelo que sólo generará derecho a indemnización y con carácter excepcional, en los casos y circunstancias prevenidas en el art. 87.2 de la norma antes citada.

Queremos con ello indicar, que no cabe sostener, como en el motivo enjuiciado se realiza, que la clasificación, aprovechamiento y situación de los terrenos expropiados a efectos de su valoración expropiatoria haya de ser la conforme a las previsiones del planeamiento anterior y no las que determina el planeamiento que se ejecuta, pues la Ley bien claramente especifica que ese valor viene determinado por el propio planeamiento que habilita la expropiación y no por otro, u otros, que hayan resultado modificados por las actuales previsiones urbanísticas, y ello aún cuando la realidad material no se corresponda con la formal derivada de la clasificación del suelo efectuada por el Plan que se ejecute, puesto que es, conforme a las previsiones de éste, como debe obtenerse el valor urbanístico del suelo expropiado.

SEPTIMO

Admitido como ha sido uno de los motivos de casación articulados procede, de conformidad con lo prevenido en el art. 102.1, casar la sentencia recurrida y resolver conforme a derecho, dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Ahora bien, en el caso enjuiciado, con el material probatorio obrante en las actuaciones la Sala no puede fijar el justiprecio cuestionado respecto del suelo expropiado, habida consideración que el dictamen pericial descansa sobre un aprovechamiento urbanístico que no resulta parangonable con el que ha tenido ocasión de comprobar esta Sala, al enjuiciar otros recursos referidos al Plan Parcial I/2 " DIRECCION000 ", pues como ya hemos indicado, en unos casos ha oscilado en el 0,351 m2/m2 -coeficiente otorgado por el P.G.O.U.M.-, en otros, el 0,390 m2/m2 y en el dictamen pericial de estas actuaciones el perito procesal lo cifra en el 0,7653 m2/m2, por lo que, ante la incertidumbre que ello ocasiona y en atención a dispensar una tutela judicial efectiva en aplicación de la Ley sin incidir en una proscrita desigualdad incompatible con dicha tutela, hemos de proceder como lo hemos realizado en otras ocasiones anteriores al resolver otros recursos de casación referidos como éste a expropiaciones de fincas afectadas de expropiación por el Proyecto "DIRECCION000 " I/2 (Vid. Sentencias de 5 de diciembre de 2.000 y 16 de enero de 2.001, dictadas al resolver los Recursos de Casación 2.927/1.996 y 2.816/1.996, entre otras muchas). Esto es, defiriendo para ejecución de sentencia la determinación del justo precio cuestionado declarando que el justiprecio de las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 del Proyecto "DIRECCION000 ", propiedad de Don Darío ; Don Luis Pablo y Don Jon ; Doña Estefanía y Don Clemente debe fijarse sustituyendo en la valoración efectuada por la Sala de instancia, el aprovechamiento fijado, mediante la aplicación del aprovechamiento medio del Sector que resulte de las determinaciones del Plan General y en su defecto del Plan Parcial, después de deducir los terrenos de cesión obligatoria mediante la aplicación de un coeficiente de 0,9, a un valor de repercusión 71.900 pesetas, que la Sala de instancia ha aceptado en otros procesos y que esta Sala ha ratificado en sentencias precedentes a la presente y referidas, como ésta, a fincas expropiadas por el Proyecto "DIRECCION000 "-, y a una superficie de 22.142 metros cuadrados que en conjunto suman las superficies individuales de las fincas antes citadas, sin aplicación de porcentaje de incremento o disminución por grado de urbanización, dado que no existe la certeza necesaria sobre este extremo, al resultar la prueba pericial ambigua respecto de este particular, en la medida que el Sr. Perito procesal, en la página 2 de su informe hace constar la existencia de "Red periférica de distribución de aguas, alcantarillado con acometidas al interior", "Línea de Teléfono proveniente de la C/ Cuevas de Almanzora", "Suministro de agua", "Suministro de energía eléctrica mediante postes" y "acceso rodado por calles sin pavimentar" y sin embargo, al evaluar los terrenos con arreglo al módulo de viviendas de protección oficial (pág. 8 del informe) introduce un porcentaje de minusvaloración por falta de urbanización del 15%, el máximo permitido por la Ley (art. 105.3 de la Ley del Suelo), reiterándose tal criterio minusvalorativo al valorar los terrenos como suelo urbano (pág. 9 del informe) en donde se afirma "No procede la minusvaloración por falta de urbanización... (art. 105.3 de la Ley Jurisdiccional) ya que se ha tenido en cuenta en el cálculo del valor de repercusión" y afirmándose lo mismo cuando realiza la valoración del terreno sin considerar la afección de los terrenos para la construcción de V.P.O. (pág. 10 del informe), y por último, deduciendo un coste de obras de urbanización necesaria de 7.732 pts/m2 (Vid. págs. 16 y 20 del informe pericial). Contradicción interna del propio informe pericial que no permite aseverar si los terrenos contaban propiamente con el grado de urbanización indicado en la pág. 2 del informe o tal grado de urbanización estaba referido al entorno o parte del Sector que se ejecuta, toda vez que previamente a la afirmación sobre la existencia de los elementos que describe determinantes del grado de urbanización, el Sr. Perito, hace constar la existencia de "166 viviendas y 17 locales" que, obviamente, no podían situarse en los terrenos de los actores, pues nada se dice en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales respecto de tales vuelos y construcciones, lo que parece indicar que los factores determinantes del grado de urbanización están referidos mas al entorno o zona en donde se hallan los terrenos que a éstos propiamente dichos. Finalmente, al igual que en ocasiones anteriores hemos declarado deduciendo, en concepto de gastos de urbanización la suma de 1.420,62 pesetas por metro cuadrado. La cantidad resultante no podrá ser inferior a la reconocida por la Sala de instancia por el suelo, ni superior a la solicitada en su hoja de aprecio por la propiedad. A la cantidad así obtenida se le sumará la cantidad de 145.495 pesetas, valor de las construcciones existentes, en concreto un muro y una solera, que no han sido cuestionados en el proceso y a la suma total del suelo y vuelos se añadirá el 5% del premio de afección y los intereses legales por demora que señala la Ley de Expropiación Forzosa a partir del día 25 de octubre de 1.989 -día siguiente a la ocupación- hasta su completo pago.

OCTAVO

En cuanto a las costas resultan aplicables las previsiones del artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción de 1.956 modificada por la Ley 10/92, de aplicación al caso, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria noventa de la vigente.

FALLAMOS

Que con estimación del primer motivo de casación y desestimación de los otros dos articulados, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Darío ; Don Luis Pablo y Don Jon ; Doña Estefanía y Don Clemente , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera-, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 22 de noviembre de 1.996, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por los expresados señores y tramitado con el número 6.391/1.993, cuya sentencia casamos y anulamos, la que declaramos sin valor ni efecto alguno y estimando como estimamos, parcialmente, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Melquiades Alvarez-Buylla y Alvarez, en nombre y representación de los expresados propietarios, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fechas 18 de marzo de 1.992 y 29 de septiembre de 1.993, los que anulamos por no estar ajustados a Derecho, y en su lugar declaramos que el justiprecio de las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 del Proyecto "DIRECCION000 ", propiedad de Don Darío ; Don Luis Pablo y Don Jon ; Doña Estefanía y Don Clemente debe fijarse, en ejecución de esta sentencia, sustituyendo en la valoración efectuada por la Sala de instancia, el aprovechamiento fijado, mediante la aplicación del aprovechamiento medio del Sector que resulte de las determinaciones del Plan General y en su defecto del Plan Parcial, después de deducir los terrenos de cesión obligatoria mediante la aplicación de un coeficiente de 0,9, a un valor de repercusión de 71.900 pesetas, y a una superficie de 22.142 metros cuadrados que en conjunto suman las superficies individuales de las fincas antes citadas, sin aplicación de porcentaje alguno de incremento o disminución por grado de urbanización, y finalmente, deduciendo, en concepto de gastos de urbanización la suma de 1.420,62 pesetas por metro cuadrado. La cantidad resultante no podrá ser inferior a la reconocida por la Sala de instancia por el suelo, ni superior a la solicitada en su hoja de aprecio por los expresados. A la cantidad así obtenida se le sumará la cantidad de 145.495 pesetas, valor de las construcciones existentes, en concreto un muro y una solera, que no han sido cuestionados en el proceso y a la suma total del suelo y vuelos se añadirá el 5% del premio de afección y los intereses legales por demora que señala la Ley de Expropiación Forzosa a partir del día 25 de octubre de 1.989 -día siguiente a la ocupación- hasta su completo pago.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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