STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:7815
Número de Recurso6638/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6638/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por D. Cornelio representado por el Procurador Dª MARIA JESUS PINTADO OYAGUE, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de mayo de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 252/2000 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por aquél, nacional de Armenia.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 23 de mayo de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo 252/2000 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D Cornelio contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 5 de enero de 2000, por el concepto de inadmisión a trámite de solicitud de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas.».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencias a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 25 de septiembre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, D. Cornelio representado por el Procurador Dª MARIA JESUS PINTADO OYAGUE, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se otorgue al recurrente el derecho de asilo en España.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante providencia de fecha 19 de mayo de 2004, se remitieron los autos a esta Sección Quinta, en la que se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 17 de noviembre de 2004.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron la actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuy fin se fijó para votación y fallo el día 21 de Diciembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite la solicitud de asilo por las siguientes razones:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado , modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales." y

Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra f) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 , modificada por la Ley 9/94 , por cuanto el solicitante procede de países firmantes de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y que ofrecen todo tipo de garantías para la protección de su vida, libertad y demás principios indicados en la citada Convención, pudiendo haber solicitado en dicho país la protección ahora requerida en España, sin que existan causas que justifiquen la mencionada omisión."

A su vez, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Para resolver el presente litigo, conviene precisar los siguientes hechos:

  1. - El recurrente, nacional de Armenia, basa su solicitud en el siguiente relato: En 1993 fue voluntario a la guerra de Nagorno-Karavaj, en esa guerra murieron mucho voluntarios y a él le acusaban de ser responsable. Desde 1995 fue diputado por Erevan. Fue secuestrado ese año por orden de las autoridades militares y le llevaron a las afueras de la ciudad, disparándole en el abdomen y en brazo, diciéndole que si no abandonaba el país moriría, él y su familia. Se fue a Rusia, con su familia en 1995 y después a Turkmenn En 1997 volvió a Armenia viviendo en un pueblo a 50 Km. de Erevan. En abril de 1999 la mafia del gobierno lo descubrió, le robaron el coche y le enviaron una carta diciéndole que abandonase el país en 48 horas. Lo que hizo en mayo de 1999.

  2. - Ha estado, antes de llegar a España, en Georgia 70 días; en Ucrania 7 días; en Hungría 1 día; en Austria 1 día; en Italia 1 día; en Francia 1 día.

  3. - El ACNUR no se opuso a la inadmisión.

  4. - Se dictó Resolución inadmitiendo a trámite la solicitud en aplicación de lo establecido en el art. 5.6.b y f) de la Ley de Asilo .

SEGUNDO

En cuanto a la fundamentación material de la inadmisión la Sala entiende que conforme al art. 5.6 de la Ley de Asilo basta con que concurra una causa de inadmisión para que la solicitud de asilo pueda ser rechazada. El tenor literal de la norma es claro al indicar que procede la inadmisión "cuando concurra en el interesado alguna de las circunstancias siguientes".

Centrando nuestro examen en el art. 5.6.f) de la Ley de Asilo resulta que la Administración puede rechazar la solicitud de asilo cuando el solicitante "proceda de un tercer Estado cuya protección hubiera podido solicitar". Habiendo entendido la Sala que no procede la admisión de la solicitud de asilo cuando existe "tránsito del recurrente, en su camino hacia España, por países pertenecientes a nuestro entorno, signatarios de la Convención de Ginebra y del Tratado de Schengen , donde pudo y debió el recurrente hacer efectiva su petición de asilo" -SAN (8ª) de 30 de septiembre de 1999 (RJ 1999/3049 )-. Pues bien, según el relato del propio recurrente consta que esta ha estado al menos 1 día en Austria, 1 día en Italia y 1 día en Francia. Países que han suscrito la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 31 de enero de 1967, sin que justifique porque no solicito asilo en los mismos. A mayor abundamiento la persecución tiene que tener causa en la pertenencia a una reza, religión, ideología, etc. Es decir, no basta con la persecución, sino que esta ha de tener origen en una de las causas establecidas en la Convención y en el caso de autos del relato, no se infiere que estemos ante un persecución basa en los motivos a los que da cobertura la Convención, por lo que procedería la inadmisión, asimismo, en aplicación del art. 5.6.b)".

SEGUNDO

La representación procesal del recurrente esgrime un solo motivo de casación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , reprochando a la Sala sentenciadora haber infringido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el artículo 24.1 de la Constitución , para seguidamente, sin citar aquella doctrina, invocar lo dispuesto en los artículos 13.4 de la Constitución , 33 de la Convención de Ginebra , 8 de la Ley de Asilo 5/1984 , 14.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , y algunas Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo sobre la suficiencia de los indicios para reconocer la condición de refugiado.

TERCERO

Tal y como se ha formulado, el motivo de casación no puede prosperar.

Ante todo, el encabezamiento del motivo casacional dice que el (sic) "Auto recurrido" infringe la jurisprudencia constitucional sobre el artículo 24.1 de la Constitución ; pero después, al desarrollar ese único motivo de casación, no se exponen las razones por la que el Tribunal a quo ha conculcado la doctrina del Tribunal Constitucional interpretativa del artículo 24.1 de la Constitución , ni se alcanza a comprender cuáles pudieran ser esas supuestas razones; lo que, por sí solo, constituye causa suficiente para considerar carente de fundamento dicho motivo.

Más aún, no se ha impugnado en este recurso de casación la razón aducida por la Administración para inadmitir la solicitud de asilo -expresamente aceptada y confirmada por la sentencia de instancia- consistente en la procedencia del peticionario de asilo desde terceros Estados, cuya protección hubiera podido solicitar ( art. 5.6.f de la Ley de Asilo ). Siendo esta la causa de inadmisión sobre la que más se extiende la sentencia de instancia, sorprende que nada se diga al respecto en el escrito de interposición, que se extiende en consideraciones dogmáticas sobre la institución jurídica del asilo, pero no formula crítica alguna en relación con esa cuestión.

Así las cosas, no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente, revisar la aplicación que hizo la Administración, y la misma Sala de instancia, de esa causa de inadmisión de la petición de asilo resultante de la aplicación de la propia letra f) del tan citado artículo 5.6, la cual, por sí misma, hace conforme a Derecho a la resolución impugnada.

CUARTO

Por estas razones procede desestimar el recurso de casación, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que, desestimando el motivo de casación alegado, declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por Don Cornelio, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de mayo de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 252/2000 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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