STS, 8 de Octubre de 1985

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1985:1732
Número de Recurso105/1984
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.403-Sentencia de 8 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 5 de noviembre

de 1984.

DOCTRINA: Robo con homicidio. La idea generatriz ha de ser el atentado contra la propiedad.

El delito de robo con homicidio, para ser apreciado es preciso que la idea generatriz de la dinámica

delictiva sea el atentado contra la propiedad, con lo que queda excluido cuando el móvil es el

atentado contra la vida y el signo lucrativo surge con posterioridad y también cuando se consuma el

delito de robo y viene después la muerte u homicidio con una dexconexión total del acto delictivo

que ataca a la propiedad.

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Diego y otros, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que les condenó por delito de robo con homicidio y uso de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción de Vigo, número uno, instruyó sumario con el número 105 de 1984, contra Diego y otros, y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 5 de noviembre de 1984 , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Diego , Rodrigo y Luis Miguel , como autores responsables de un delito de robo con homicidio y uso de armas ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia para los procesados Diego y Rodrigo y sin concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, para el procesado Luis Miguel , a la pena a cada uno de los procesados Diego y Rodrigo de veintinueve años de reclusión mayor y la pena al procesado Luis Miguel de veintiséis años, ocho meses y un día de reclusión mayor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de sus condenas y al pago de las novenas partes de las costas y a que satisfagan como indemnización, solidariamente, a los herederos de Federico en quince mil pesetas, a su viuda en dos millones de pesetas ya su hija en un millón de pesetas. Asimismo debemos de condenar y condenamos al procesado Diego , como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de esa condena y al pago de una décima parte de las costas. Y para el cumplimiento de las partes impuestas, se les abona a dichos procesados, el tiempo que han estado privados de libertad, por esta causa.

  2. El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.º resultando: Probado y así se declara, que los procesados Diego , nacido el 17 de septiembre de 1963, de mala conducta y ejecutoriamente condenado por un delito de robo, en sentencias de 13 de febrero de 1982 , por un delito de robo, a la pena de seis meses de arresto mayor; Rodrigo , nacido el 1 de octubre de 1961, de mala conducta y ejecutoriamente condenado, en cinco sentencias, comprendidas entre el 1.° de febrero de 1978, al 11 de abril de 1980 , por dos delitos de robo y tres de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y Luis Miguel , nacido el 11 de febrero de 1964, de mala conducta y sin antecedentes penales, en la noche del 30 de marzo de 1984, se encontraron en un bar de la ciudad de Vigo con los súbditos portugueses Federico y Jose Miguel , los que les manifestaron su deseo de comprar drogas (hachís), ante lo cual los mentados procesados, se pusieron de acuerdo, para apoderarse del dinero que aquéllos llevasen consigo, a cuyo fin, pretestaron que les suministrarían tal droga, llevándoles hasta la calle de Pobladores, de la indicada ciudad, en aquel entonces escasamente iluminada, donde sobre las 23.30 del indicado día el procesado Diego , les encañonó con una pistola, empuñando al mismo tiempo los otros dos procesados, uno de ellos una navaja y el otro un estilete, con todo lo cual amenazaron a dichos portugueses, para que les entregasen el dinero, que tuviesen, dirigiéndose primeramente al Jose Miguel , apuntándole el, Diego , con la pistola, mientras otro de los procesados esgrimía una navaja, con la que le dirigía hacia el pecho, consiguiendo con tal medio, cogerle dos mil escudos, con los que se quedaron en su beneficio los tres procesados, que seguidamente, se fueron hacia el Federico , quien se negó a entregarles el dinero, siendo entonces, cuando ambos portugueses reaccionaron resistiéndose a que los tres procesados les llevasen sus dineros y ante tal situación el Diego , con su pistola disparó un tiro al aire y a continuación a aquéllos, hizo otro disparo, que no les alcanzó, no pudiendo seguir disparando, por habérsele encasquillado la pistola, arremetiendo mientras tanto, los otros dos procesados, contra el Federico , con la navaja y estilete que portaban, con lo que ocasionaron a éste, seis heridas por arma blanca, siendo dos de las mismas, en la zona abdominal, produciéndole sección de grandes vasos de la zona iliaco, lo que determinó su muerte, por pérdida masiva de sangre, a la una horas del 31 de marzo, en la Residencia del Almirante Vierna de Vigo, adonde fue llevado. El Federico , estaba casado con Antonieta y dejó una hija de un año de edad. Una vez cometidos tales hechos los tres mentados procesados, tras cogerle veinte mil pesetas al Federico , huyeron de aquel lugar apareciendo allí en un lavadero, una cartera con cinco mil pesetas, perteneciente al fallecido. En cuanto a la pistola que tenía el Diego , se ignoran sus características, por no haber sido ocupada, sin que conste cómo llegó a su poder, el cual carecía de licencia y guía de la misma.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo: Motivo primero: Al amparo del número 1.° del artículo 849, infracción de ley , por aplicación indebida del artículo 501 número 1.° del Código Penal , al considerar al procesado como autor de un delito de robo con homicidio, y violación, por no aplicación, del artículo 407 del mismo cuerpo legal, al no considerar al recurrente como autor, por cooperación necesaria de un delito de homicidio.

  4. El Ministerio Fiscal, quedó instruido del recurso formalizado e impugnó el único motivo.

  5. Hecho el señalamiento para fallo, se celebró el día 3 de octubre de 1985.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El delito de robo con homicidio está catalogado, por la doctrina, como un delito complejo o infracción de tipo mixto, al lesionar dos bienes jurídicamente protegidos por el ordenamiento penal (la vida de las personas y su patrimonio), regulado, después de gran controversia sobre su naturaleza objetiva o subjetiva, con un criterio normativo y subjetivista por la reforma de la Ley 8/83, de 25 de junio , sobre el Código Peñal, al establecer, que la figura delictiva surge cuando con motivo o con ocasión del robo se causase dolosamente la muerte de otro; dentro de cuyo elemento subjetivo, según criterio reiterado de esta Sala (sentencias de 12 de abril y de 4 de julio de 1984 y 21 de enero de 1985 , entre otras); se admite o comprende, no solamente el dolo directo, sirio también el eventual, quedando excluido de la tipificación indicada si la muerte u homicidio fuere a título de culpa, por haberse tipificado con carácter independiente en el número 4 del citado artículo 501 . El delito de robo con homicidio para ser apreciado, es preciso, que la idea generatriz de la dinámica delictiva sea el atentado contra la propiedad, con lo que queda excluidocuando el móvil es el atentado contra la vida y el signo lucrativo surge con posterioridad, y también cuando se consuma el delito de robo y viene después la muerte u homicidio con una desconexión total del acto delictivo que ataca a la propiedad. El único motivo del presente recurso, se formula por entender que existe infracción legal, debido a que se ha aplicado indebidamente el artículo 501- 1.° del Código Penal ya que debió aplicar, por un lado, el delito de robo con violencia o intimidación, y por otro el homicidio, fundamentando esta pretensión en que existe una total independencia entre la acción de la sustracción y la del resultado de muerte. Este motivo debe desestimarse, porque del análisis que se hace de los hechos, se desprende que la citada desconexión o independencia entre una y otra figura de delito no puede ser aceptada, pues los tres procesados realizaron la dinámica de la sustracción portando una pistola el recurrente y los otros dos condenados una navaja y un estilete, y que la muerte sobrevino ante la reacción que tuvieron las víctimas para no dejarse sustraer el dinero que portaban, haciendo el impugnador de la sentencia dos disparos y no pudo "seguir" disparando por habérsele encasquillado la pistola, produciendo la muerte, a uno de los sujetos pasivos del delito, los otros dos procesados, con lo que es evidente que no existe la desconexión pretendida y además concurre en el mismo la existencia del dolo de la muerte ya de forma directa o eventual. Por todo ello, como queda dicho, este único motivo del recurso, debe de ser desestimado.

FALLAMOS

FALLAMOS

, declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Diego y otros, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro , en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de robo con homicidio y uso de armas. Condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

ASI, por esta sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron.- Fernando Díaz Palos.- José Hijas Palacios.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- José H. Moyna Ménguez.- Francisco Soto Nieto.- Carlos Alvarez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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