SAP Madrid 210/2018, 5 de Junio de 2018

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2018:9183
Número de Recurso517/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución210/2018
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.014.00.2-2016/0002561

Recurso de Apelación 517/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Arganda del Rey

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 397/2016

APELANTE D./Dña. Modesta

PROCURADOR D./Dña. NURIA MARIA SERRADA LLORD

APELADO: D./Dña. Maximiliano y Fidela

PROCURADOR D./Dña. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En Madrid, a cinco de junio de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal de desahucio número 397/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Arganda del Rey seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dª Modesta, y de otra, como Apelado-Demandado: D. Maximiliano y Dª Fidela .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Arganda del Rey, en fecha 6-2-2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar la excepción de

falta de legitimación activa "ad causam" planteada por el Procurador D. Hernan Kozak Cino en nombre y representación de D. Maximiliano y Dª Fidela, acordando el archivo del presente procedimiento, con imposición de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 18-9-2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 4-6-2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Dª Modesta se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2017, la cual, estimando la excepción de falta de legitimación actica ad causam, desestima la demanda presentada por la hoy apelante contra Dª Fidela y D. Maximiliano, ejercitando de forma acumulada acción de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta y reclamación de rentas adeudadas.

Como ponen de relieve las SSTS de 18 de Mayo de 1.962 y 20 de Diciembre de 1.989, debe distinguirse la legitimatio ad procesum de la legitimatio ad causam, aquella como capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo, mientras que esta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran, respecto a la cosa que es objeto del litigio aquellas, denominaciones de contenido más expresivo según los tratadistas procesales, que el conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción, que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la sentencia de 22 de Septiembre de 1.860, en que así se declara, fecha desde la cual se viene diferenciando una y otra, no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, y se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer en juicio se expresan en la LEC, mientras que la segunda, sine actione legis, se basa en la falta de acción, de razón y de derecho que asiste al que litiga.

De esta forma, respecto de la legitimación de la actora hoy apelante para interponer la presente demanda, debe señalarse que la condición precisa para instar un desahucio de la naturaleza del presente exige únicamente en el actor la condición de ser arrendador de la finca, siendo el arrendamiento un acto de administración ( SAP de A Coruña, Sección 2ª, de 28 de Enero de 2000 ). Igualmente, para la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª, de 5 de Febrero de 2001, debe de significarse que el arrendamiento no va necesariamente vinculado a la propiedad, al tratarse de un acto de administración y no de disposición. En este sentido, igualmente para la SAP de Madrid, Sección 11ª, de 6 de Julio de 1999, respecto a la legitimación de la actora para el ejercicio de la acción resolutoria y de reclamación de rentas, que evidentemente ha de integrarse dentro del ámbito de la legitimación « ad causam », ha de indicarse que no es preciso acreditar la titularidad dominical, y menos la registral, sobre el inmueble arrendado, siendo buena muestra de lo expuesto la STS de 10 de abril de 1995, que recopilando anteriores resoluciones del Alto Tribunal sobre el particular, indica que la STS de 3 de abril de 1963 afirma que el pleito sobre resolución del contrato de arrendamiento, no es un juicio...

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