STS, 4 de Abril de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:2836
Número de Recurso1686/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Juan Ramón contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por el Procurador D. Francisco Inocencia FERNANDEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 39 de los de Madrid, instruyó diligencias previas con el número 4853/97 contra Juan Ramón , y una vez conclusas lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 1ª, rollo 29/98) que, con fecha cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Sobre las 20 horas del día 18 de Noviembre de 1.997, el acusado Juan Ramón - mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 9 de Octubre de 1.987, firme el 1 de Agosto de 1.988, por un delito contra la salud pública, a la pena de 2 meses de arresto mayor; en sentencia de 26 de Mayo de 1.988, firme el 21 de Junio del mismo año, por igual tipo de delito, a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor; y en sentencia de 16 de Diciembre de 1.992, firme el 8 de Noviembre de 1.993, por un delito de tráfico de drogas, a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor - hallándose en la calle Aduana de esta ciudad, ofreció a un joven una bolsita de heroína a cambio de 1.000 pesetas. Presenciada directamente esta operación un Agente del cuerpo Nacional de Policía, se aproximó al acusado, si bien éste emprendió la huída, siendo detenido instantes después, momento en el que arrojó disimuladamente al suelo una bolsita de heroína, que, junto a otra que fué hallada en uno de sus bolsillos, fue posteriormente analizada en el Instituto Nacional de Toxicología, comprobando que se trataba de un total de 296 miligramos de heroína con una riqueza del 57%.

    Asimismo, ese Policía halló 1.500 pesetas en poder del acusado (un billete de mil pesetas y cinco monedas de cien pesetas).

    La droga ocupada habría alcanzado un valor de 2.000 pesetas en el mercado.

    El acusado es drogodependiente desde hace muchos años".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Ramón , como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, CUATRO MIL PESETAS MULTA, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de DOS DIAS, y al pago de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la droga y dinero ocupados, adjudicándose este al Estado.

    Para el cumplimiento de las penas se le abona al condenado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el recurrente Juan Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Juan Ramón , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por entender que dados los hechos que se declaran probados, se han infringido, por inaplicación, el artículo 24 de la Constitución Española de 1.978.

SEGUNDO

Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por entender que dados los hechos que se declaran probados, se han infringido, por inaplicación, el artículo 368 del Código Penal.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 23 de Marzo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se formula el primer motivo del recurso, que alega infracción del artículo 24 de la Constitución en cuando garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales y la interdicción de toda indefensión. El recurrente manifiesta que, pese a solicitarlo, no fué reconocido por médico forense, infringiendo así su derecho a poder acreditar que era drogodependiente en situación de síndrome de abstinencia.

El artículo 520.2 f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece el derecho de toda persona detenida o presa a ser reconocida médicamente. En el caso así lo manifestó el acusado al ser informado en la comisaría de policía, minutos después de su detención, pero consta también que, cuando se le indicó que sería para ello trasladado a la casa de socorro, se opuso y dijo que solo admitía el reconocimiento por el médico-forense, petición que reiteró cuando en la misma comisaría se le pretendió tomar declaración y manifestó preferir ser interrogado judicialmente. En auto de incoación de diligencias de previas se acordó el reconocimiento por tal médico y se le comunicó cuando iba a declarar que tenía derecho a ser reconocido por médico-forense o por su sustituto legal, o, en su defecto, por el de la institución en que se encontrara o cualquier otro dependiente del Estado o administraciones públicas. En su declaración ante el juez de instrucción explicó que solicitó ser reconocido por un médico pero que la policía se lo denegó. Finalmente el reconocimiento no tuvo lugar, pese a lo cual le ha sido apreciada en la sentencia recurrida una atenuante de drogadicción.

La omisión del reconocimiento médico inmediatamente posterior a la detención, en cuanto a si el acusado sufría en aquella ocasión síndrome de abstinencia no puede ser en modo alguno subsanada. Sin embargo hay que tener en cuenta que el reconocimiento no se practicó inicialmente ante la exigencia del propio detenido de que se practicara tan solo por médico forense. La norma aplicable del artículo 520, 2 f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el fín de asegurar la efectividad y rapidez de la práctica del reconocimiento médico, señala la posibilidad de que se practique por otro facultativo que reúna las condiciones de graduado en medicina. En el presente caso el interesado se negó a serlo por otro médico como el precepto legal establece, sin ofrecer razón alguna plausible de su exigencia por lo que fué en definitiva el causante de que, en momento inmediatamente posterior a la detención no fuera practicada la diligencia a la que tenía derecho, aunque no a que se practicara por el médico que exigió. Con ello, pues, no se le denegó su derecho a la tutela judicial efectiva, ni se le produjo la indefensión que ahora hace objeto de este primer motivo del recurso. Sí hubiera sido posible que, posteriormente, se hubiera realizado un informe sobre su alegada condición de drogodependiente, pero no fué ya solicitado tampoco por su letrado, que se limita a pedir la nulidad de actuaciones por esa causa en el momento del juicio oral. Sin embargo tampoco esta omisión puede ser considerada causa de indefensión ya que el tribunal., sobre la sola base de las afirmaciones del acusado, ha apreciado atenuante de drogadicción, sin que, por otra parte, por el acusado se haya manifestado que el grado de su afectación debido a su dependencia alcanzara mayores efectos.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En el motivo correlativo del recurso se denuncia, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley por entender que a los hechos se ha aplicado indebidamente el artículo 368 del Código Penal.

Bajo la alegación del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se cobija en este caso algo más que la alegación de la infracción legal, ya que se argumenta en el motivo la insuficiencia de la prueba de cargo utilizada por el tribunal señalando la falta de credibilidad del único testigo que le acusó y la no presencia, como testigos, en el juicio, de las personas a las que se dice ofreció la droga en venta. Hay que recordar que en un motivo por infracción de Ley no cabe ya discutir los hechos sobre los que se han aplicado normas sustantivas. Pero aún queriendo atender a la reclamación del acusado de haber sido condenado sin base probatoria suficiente, se observa que la tuvo bastante el tribunal de instancia con las declaraciones claras, suficientemente explicativas y persistentes del funcionario policial que observó la conducta de ofrecimiento en venta de heroína por parte del actual recurrente, explicando lo que vió y oyó, que fué suficiente base para el contenido de la narración de hechos de la sentencia, además de ofrecer la explicación, de que por la actuación policial de persecución y detención del acusado, los posibles compradores a quienes se ofreció la droga, se escabellaran antes de ser identificados. Dícese también ahora por el mismo acusado que sufría en la ocasión síndrome de abstinencia, olvidando que para nada lo mencionó en las declaraciones que ante policía y juez realizó. Por ello, hay que atenerse a los hechos reflejados en el relato histórico de la sentencia, que refieren una conducta de tenencia y ofrecimiento en venta de heroína, que encaja claramente en la amplia definición del delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en la modalidad de droga estupefaciente que causa grave daño a la salud.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Juan Ramón contra sentencia dictada el cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Madrid, sección primera, en causa contra el mismo seguida por delito contra la salud pública, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 274/2006, 26 de Julio de 2006
    • España
    • 26 July 2006
    ...que ha dado lugar que se haya pronunciado la sentencia de instancia diez años después del momento de la comisión de los hechos (STS de 4 de abril de 2001);-; la concurrencia de circunstancias excepcionales en la tramitación de la causa, tales como cuatro enjuiciamientos de instancia y cuatr......
  • ATC 425/2005, 12 de Diciembre de 2005
    • España
    • 12 December 2005
    ...fue condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de marzo de 1999, confirmada en casación (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2001), como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena privativa de tres años de prisión con atenuación de re......
  • SAP Alicante 455/2014, 9 de Septiembre de 2014
    • España
    • 9 September 2014
    ...duración del procedimiento sufra un retraso excesivo y extraordinario -más de diez años en algunos casos- ( s.T.S. 8 jun. 99 ; 13 mar 00 ; 4 abr. 01 -la admite como muy En el presente caso, los hechos se cometen el 21-5-2010 y la tramitación por diligencias urgentes, inicialmente, y por dil......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR