ATC 425/2005, 12 de Diciembre de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2005:425A
Número de Recurso2090-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 30 de marzo de 2004 en este Tribunal don Lounes Khelfaoui solicitó asistencia jurídica gratuita para la interposición de un recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de febrero de 2004, recaído en súplica contra el dictado el de 19 de noviembre de 2003, resolución judicial en la que se acuerda sustituir la pena privativa de libertad en su día impuesta por la de expulsión del territorio español.

    Tras los trámites oportunos la diligencia de ordenación de 1 de julio de 2004 tiene por designados del turno de oficio a la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Llorente de la Torre y como Letrada a doña Mónica González Martínez, emplazándoles para que formalicen el recurso de amparo, lo que tiene lugar el posterior 30 de julio.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El recurrente fue condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de marzo de 1999, confirmada en casación (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2001), como autor responsable de un delito contra la salud pública a la pena privativa de tres años de prisión con atenuación de responsabilidad por drogadicción. Dicha pena empezó a cumplirse el 28 de junio de 2001 y debería agotarse, previsiblemente, el 21 de junio de 2004.

      Sin embargo, con ocasión de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de noviembre, la Audiencia Provincial de Madrid acordó, mediante providencia de 14 de octubre de 2003, que el Fiscal examinara si, al amparo del nuevo art. 89.1 CP, sería conveniente la sustitución de la pena en su día impuesta por la expulsión del territorio español. Aunque el Fiscal no se opuso a dicha sustitución, sí lo hizo el penado.

    2. El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de noviembre de 2003 acordó sustituir la pena privativa de libertad por la de expulsión del territorio español. La Sala considera que el nuevo art. 89.1 CP es aplicable a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor, y justifica su decisión en el hecho de que el condenado es un extranjero que no reside legalmente en España. El recurrente dirigió un escrito manuscrito en el que hacía notar que llevaba residiendo veintiún años en Madrid, donde está empadronado, está casado con una española, y es padre de una joven de diecisiete años, y que ha tenido un buen comportamiento en el Centro Penitenciario.

      En el recurso de súplica se retomaron estos argumentos y se avanzaron otros. El primero de ellos es que el recurrente reside legalmente en España (en virtud del Real Decreto 177/2003, de 14 de febrero, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo). El segundo argumento suplementario es que la decisión judicial adoptada en primera instancia carecía de una motivación suficiente.

      La Audiencia Provincial de Madrid libró entonces oficio a la Comisaría General de Extranjería y Documentación interesando información sobre si el penado tenía residencia legal en España (providencia de 23 de enero de 2004), respondiendo aquélla que dicha persona ni había solicitado ni contaba con un permiso de residencia.

    3. Por este motivo la Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de súplica interpuesto por el recurrente a través del Auto de 27 de febrero de 2004, notificado al penado el posterior día 8 de marzo.

  3. En la demanda de amparo se alega que las resoluciones judiciales impugnadas en amparo han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad penal, puesto que no es posible sustituir una pena que ya ha sido prácticamente cumplida (concretamente, en junio de 2004), llegándose a hablar, más adelante, de que se ha producido una suerte de doble sanción, que contraría el principio non bis in idem. Se sostiene también en la demanda que la sustitución de la pena solamente puede realizarse en la Sentencia condenatoria.

    Por otra parte se insiste en que el recurrente tiene derecho a obtener la residencia en España, a la vista de la norma antes citada, y que otros fines (como el de la reunificación familiar) deberían haber sido, cuando menos, tomados en consideración por el órgano judicial, que no se pronuncia sobre las circunstancias del caso.

  4. La Sala Segunda acordó, a través de providencia de 15 de noviembre de 2005, admitir a trámite esta demanda de amparo. En otra providencia de la misma fecha se decidió igualmente formar, a partir de una fotocopia de la demanda de amparo interpuesta, la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión, confiriendo un plazo de tres días para que la parte recurrente y el Ministerio Fiscal se pronunciaran sobre la pertinencia de dicha suspensión.

    El Fiscal, en su escrito registrado en esta sede el 22 de noviembre de 2005, considera que procede acordar la suspensión en su día solicitada.

    Si bien es cierto que toda suspensión de una resolución judicial supone una cierta perturbación del interés general en mantener su eficacia (AATC 81/1981, 36/1983, 306/1991, 214/1995, 419/1997, 18/1998, 47/1998, 48/1998, 79/1998, 182/1998 o 186/1998, entre otros muchos), y también que de ahí se deriva que la suspensión sea una medida de carácter excepcional y aplicación restrictiva (AATC 249/1989, 143/1992, 284/1995, 50/1996, 219/1996, 326/1996, 419/1997), el Fiscal recuerda que la misma debe ser adoptada cuando afecta a penas privativas de libertad y de derechos siempre que no se vea gravemente afectado el interés general ni los derechos fundamentales de terceras personas. En tales supuestos el Tribunal debe ponderar diversas circunstancias relevantes [gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados, bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la justicia, la posible desprotección de las víctimas (AATC 88/1981, 210/1983, 486/1983, 476/1984, 418/1985, 522/1985, 53/1992, 152/1995, 196/1995, 210/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 134/1997, 49/1998 y 186/1998, entre otros)] entre las que destaca con especial significación la referida a la gravedad de la pena impuesta, porque en ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo, y, consiguientemente, la magnitud de interés general en su ejecución (ATC 273/1998).

    El Fiscal considera que la suspensión de las resoluciones judiciales que acuerdan la sustitución de la pena de prisión en su día impuesta al recurrente por otra de expulsión debe ser acordada, aplicando analógicamente la doctrina referida a las penas privativas de libertad, ya que de no conceder la suspensión que se interesa, “operaría la orden de expulsión acordada y de ser así, la finalidad del amparo, perdería su real efectividad”.

    En el escrito de alegaciones del recurrente, registrado el 24 de noviembre de 2005, se interesa igualmente que se suspendan las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, ya que puede comparecer cada vez que sea llamado por el órgano judicial, con presentaciones quincenales y sin que medie riesgo de fuga, ya que ha cumplido su condena. Se afirma también que no se ven afectados derechos o libertades de terceros, ya que no hay perjudicados en la causa, ni acusaciones particulares personadas ni responsabilidades civiles en juego.

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”; previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla “pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros) la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC “está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución”.

    La premisa de partida es, pues, que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente, aunque implícita, en la Constitución, y a veces de forma explícita en el resto del Ordenamiento jurídico. Queda a salvo el supuesto expresamente previsto en la Ley Orgánica que regula este Tribunal, y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado. La suspensión es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, dando a una eventual Sentencia favorable efectos meramente declarativos. La suspensión preventiva de la resolución, acto o disposición impugnados exige una delicada ponderación de los intereses generales y de los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, así como del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio. Y a ello ha de añadirse que este Tribunal, al pronunciarse sobre la suspensión solicitada, no puede prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo, aun cuando a veces es imposible resolver sin tenerla a la vista.

    En este orden de cosas este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2, y las resoluciones allí citadas).

    En cambio procederá en principio acordar la suspensión si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad, si bien este criterio general tampoco es absoluto, ya que en estos supuestos deben también ponderarse otras circunstancias relevantes, significativamente la duración y gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen ahora al caso, en ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 136/1999, de 31 de mayo, FJ 1; 116/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 230/2001, de 24 de julio, FJ 1; 273/2002, de 18 de diciembre, FJ 1 y 322/2003, de 13 de octubre, FJ 2, entre otros muchos).

  2. En el caso ahora examinado el recurrente solicita la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, que acuerdan y confirman, respectivamente, la sustitución de la pena privativa de libertad por la de expulsión del territorio español.

    El Fiscal interesa que este Tribunal acuerde la suspensión de tal medida, valiéndose de la doctrina constitucional referida a las penas privativas de libertad, que ha sido reseñada en el anterior fundamento jurídico de esta Resolución. Aunque la pena impuesta (expulsión del territorio nacional) no conlleva privación de libertad personal para el recurrente, sí que es cierto que afecta, de modo especialmente intenso, a sus derechos e intereses legítimos (cfr. ATC 106/1997, de 17 de abril, FJ 3). Partiendo de este dato, y del hecho de que el pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión instada por el demandante de amparo, es, por su naturaleza, eminentemente casuístico, debemos acceder a lo solicitado.

    Esta decisión podría justificarse en la idea, aportada por el Fiscal, de que, en el supuesto de denegar la suspensión interesada, “operaría la orden de expulsión acordada y de ser así, la finalidad del amparo, perdería su real efectividad”. En efecto, de poco serviría que este Tribunal se pronunciara una vez que la resolución judicial que se impugna en amparo hubiera sido ejecutada. Y es que lo que se ventila en el presente proceso constitucional no es el derecho del recurrente a permanecer o no en suelo español, sino, exclusivamente, la corrección constitucional de las concretas resoluciones judiciales, dictadas en el marco de un proceso penal, que acuerdan y confirman la sustitución de una condena privativa de libertad por otra de expulsión del territorio español. Se trata, pues, de acordar la inejecución de esa orden judicial de expulsión del territorio nacional.

    Pero es que, además, no parece que acceder a la suspensión interesada afecte negativamente a derechos o intereses de terceras personas, ya que, de no prosperar en su día el amparo solicitado, siempre podría continuarse con las medidas tendentes a ejecutar la pena de expulsión en su día decretada.

    En virtud de todo lo expuesto la Sala

ACUERDA

La suspensión del Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de noviembre de 2003, en el que se resuelve sustituir la pena privativa de libertad en su día impuesta por la de expulsión del territorio español, decisión que fue confirmada en súplica por el posterior Auto de 27 de febrero de 2004, en lo que atañe exclusivamente a que esa concreta orden judicial de expulsión de territorio nacional se lleve a efecto con anterioridad a que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Madrid, a doce de diciembre de dos mil cinco.

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