STS, 21 de Mayo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Mayo 1997

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la acusación particular Luis Miguel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 18 de Diciembre de 1.995, que absolvio a Leonardoy otros de los delitos de coacciones,detención ilegal, desobediencia, denuncia falsa, estafa, calumnia e injurias, prevaricación y lesiones, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo arriba relacionados, se han constituido para la vista y fallo del mismo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y los procesados absueltos, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.I. ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado de Instrucción número 4 de Sevilla instruyó procedimiento abreviado número 267/92 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que con fecha 18 de Diciembre de 1.995, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    El día 31 de julio de 1.986 otorgó escritura pública de compraventa y cesión gratuita a favor del Excmo. Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache, Dª Luz, propietaria, entre otras, de la finca urbana inscrita, en el Registro de la Propiedad nº 8 de Sevilla, al tomo NUM010, libro NUM011de Sana Juan de Aznalfarache, al folio NUM012, finca NUM013, inscripción 4ª, situada en DIRECCION006, en San Juan de Aznalfarache, la cual se destinaria a equipamientos, con una superficie de 22.795 metros 60 decimetros cuadrados, lindando al norte con una calle de nueva formación que separa la BARRIADA001y AVENIDA001, al este con terrenos del plan parcial del Sector número cuatro de las normas subsidiarias de planeamiento vigente de aquel Municipio, aprobadas por Comisión Provincial de Urbanismo el 18 de Julio de 1.983, fincas registrales NUM014y NUM015, propiedad del Ayutnamiento y finca DIRECCION007, al oeste, terrenos propiedad del Episcopado y AVENIDA001y sur,. con tapia del DIRECCION008de San Juan de Aznalfarache y urbanización de nueva construcción en terrenos de Vallhermoso S.A. lindando también por los cuatros vientos por constituir un enclave dentro de los anteriores linderos, con las parcelas 4-5 y 6 del Plan Parcial de la URBANIZACIÓN000del año 1.970 propiedad del Ayuntamiento. Instalando el Ayuntamiento, en parte de los terrenos recogidos en la escritura citada un campo de futbol, para uso y disfrute de los vecinos de aquella zona, ocupandose asimismo de la conservación y mantenimiento del mismo. Segundo.- El día 16 de julio de 1.986, D. Luis Miguelse adjudicó en subasta pública entre otras la finca registral nº NUM016, inscrita en su dia en el Registro de la Propiedad nº 1 de Sevilla, al folio NUM017, vto. tomo NUM018, libro NUM019de San Juan de Aznalfarache inscripción 2, embargada a la Cooperativa de viviendas "DIRECCION009", en el juicio ejecutivo nº 241/1.980-H, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla.Terreno situado en San Juan de Aznalfarache, sito en el DIRECCION006, con una superficie de 6.153 metros con 50 centímetros cuadrados, cuyos linderos son al norte, finca de Tomásy parcela segregada, al sur, finca de la que se segregó, al este terrenos de la cooperativa de viviendas DIRECCION009, y por el oeste, con el resto de la finca matriz de donde se segrego, siendo inscrita a nombre de este al tomo NUM020, libro NUM021de San Juan de Aznalfarache, folio NUM022, finca nº NUM016inscripción 2º. De la cual se da posesión el día 28 de mayo de 1.987, por el Sr. Juez de Paz de aquella localidad, como finca nº NUM023conforme al exhorto que el Sr. Luis Miguelportaba, sin que se determine el lugar donde se ubica fisicamente la finca, de la cual se le dá posesión. Tercero.- El día 2 de febrero de 1.989, dos tractores por orden de D. Luis Miguel, por la mañana aproximadamente a las once, araron en circulo, los terrenos del Ayuntamiento que San Juan de Aznalfarache tiene instalado un campo de futbol, con el fin de poner de manifiesto que tomaban posesión en este terreno e impedir que jugasen alli. Cuarto.- Personado en el campo de futbol, el Policia Local, Gonzalo, requirió a uno de los tractoristas para que detuviese el tractor, poniendose para ello delante del tractor, acudiendo el Sr. Luis Miguelindicó al conductor con movimientos de brazo, que continuase su labor, motivo por el cual el agente de Policia Local solicitó refuerzos, personándose en estos terrenos, los policias Guillermoy Aurelio, trasladaron al Sr. Luis Miguela las dependencias de la Policía Nacional, al desobedecer sus ordenes para que paralizase la labor, que allí se llevaba a cabo, y carecer de licencia para ello. Quinto.- Victor Manuel, DIRECCION010, tener conocimiento de lo ocurrido y dado que anteriormente ya había ocurrido hechos similares, se personó en las dependencias de la policia nacional, para prestar declaración voluntaria, como miembor de la Corporación Municipal y en representación de la misma, para apoyar la actuación de los miembros de la Policía Local. Sexto.- Juan Albertoy Víctor, vecinos de San Juan de Aznalfarache, prestaron declaración cuando fueron requeridos para ello, en las dependencias de la Policía Nacional y en el Juzgado Instructor. Septimo.- En el Diario 16, del día 3 de marzo de 1.989, aparece un articulo de J.E.B. titulado "DIRECCION011", no constando la fuente de la noticia del citado artículo.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a Leonardo, Victor Manuel, Baltasar, Gonzalo, Guillermo, Aurelio, Juan AlbertoY Víctor, del delito de coacciones del que venian siendo acusados. Debemos absolver y absolvemos A Baltasar, Leonardo, Victor Manuel, Gonzalo, GuillermoY Aurelio, del delito de detención ilegal del que venian siendo acusados. Debemos absolver y absolvemos A Baltasar, Leonardo, Victor Manuel, Gonzalo, GuillermoY Aurelio,Y Víctor, del delito de desobediencia a la autoridad judicial del que venian siendo acusados. Debemos absolver y absolvemos A Baltasar, Leonardo, Victor Manuel, Gonzalo, GuillermoY Aurelio, del delito de denuncia falsa del que venian acusados.Debemos absolver y absolvemos Victor Manuel, VíctorY Juan Alberto,del delito de falso testimonio del que venian siendo acusados. Debemos absolver y absolvemos Leonardo, Victor Manuel, y Baltasar, del delito de estafa documental del que venian siendo acusados.Que debemos absolver y absolvemos a Leonardo, Victor Manuel, Baltasar, Gonzalo, Guillermo, Aurelio, Juan AlbertoY Víctor, del delito de CALUMNIA del que venian acusados. Que debemos absolver y absolvemos a Leonardo, del delito de injurias graves del que venia acusado.Que debemos absolver y absolvemos a Leonardo, Victor Manuel, Baltasar, Gonzalo, Guillermo, Aureliodel delito de prevaricación del que venian acusados.Que debemos de absolver y absolvemos a Gonzalo, Guillermo, Aureliode la falta de lesiones de la que venian acusados. Condenamos a Luis Miguelal pago de la 36/48 parte o lo que es lo mismo a las 3/4 partes de las costas procesales en este procedimiento. Con declaración del resto de las costas procesales causadas de oficio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por el acusador particular Luis Miguel, que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 496 del Código Penal.

Segundo

Por la misma via que el anterior, por inaplicación del artículo 184.1º del Código Penal.

Tercero

Por la misma via que el anterior por inaplicación del artículo 237 del Código Penal.

Cuarto

Por la misma via que el anterior por inaplicación del artículo 325 del Código Penal.

Quinto

Por la misma via que el anterior, por inaplicación del artículo 358 del Código Penal.

Sexto

Por infracción de ley al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

  1. - Instruida la parte recurrida y el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitio el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el pasado dia 14 de los corrientes. Compareciendo el Letrado de la parte recurrente Pedro Cristobal Jimenez que mantuvo su recurso por la parte recurrida Letrados Ana Celine Pintado Gurre; Enrique del Rio que impugnaron el recurso y el Ministerio Fiscal que tambien lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación de la acusación particular, se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el mismo se denuncia indebida inaplicación del artículo 496 del Código Penal. Se aduce que el recurrente en terreno de su propiedad, fue impelido por la fuerza a dejar de hacer la actividad licita que realizaba señalizando su finca. El motivo debe rechazarse.

A tenor del cauce procesal elegido por el recurrente, el relato fáctico ha de permanecer invariable. En éste, se afirma que dos tractores por orden del querellante, irrumpieron en terrenos poseidos hasta entonces por el Ayuntamiento, y destinados a campo de futbol para uso y disfrute de los vecinos de San Juan de Aznalfarache, sin que conste quien sea el propietario, siendo entonces requerido por Agentes de la Policia Local a deponer su actitud, siendo detenido al hacer caso omiso.

Como señala una línea jurisprudencial (cfr. Sentencia Tribunal Supremo 15 Abril 1.993) el delito de coacciones se comete no solamente cuando la violencia se ejerce contra las personas impidiendoles hacer lo que la ley no prohibe o, compeliéndoles a efectuar lo que no quieran, sea justo o injusto, sino que también lo perpetra el que mediante la fuerza ejercida sobre las cosas de uso o pertenencia del perjudicado, se ponen aquellas fuera de su alcance privandole del legítimo goce y disfrute de las mismas, con lo que indudablemente se coarta su libertad y se le causa un perjuicio económico al impedirle que se sirva de sus bienes o ejercite los derechos que sobre ellos le correspondan.

Los actos de violencia en las cosas pueden repercutir en la libertad de las personas para el pacífico disfrute de sus derechos sin necesidad de amenazas ni de agresiones que constituiran actos punibles de otro tipo diferente, pues llevar a la practica lo en vano pretendido por otras vias equivale a convertir lo coercitivo en coactivo y a imponer violentamente la voluntad propia a la voluntad ajena contra todo derecho.

El fundamento juridico primero de la sentencia impugnada, acertadamente, resalta la ilegítima conducta del impugnante, por cuanto que la posesión pública y pacifica del terreno controvertido era poseído por el Excmo. Ayuntamiento de la localidad mencionada, y por otra parte, si bien el recurrente había adquirido en pública subasta unos terrenos, de los cuales se el dá posesión, sin embargo, antecedente segundo de los hechos declarados probado, "sin que se determine el lugar donde se ubica fisicamente la finca, de la cual se le dá posesión". Por ello, con tales datos, no es posible realizar la subsunción postulada por el recurrente, por cuanto que los mismos no puede incardinarse en el tipo del artículo 496, puesto que los Agentes Policiales estaban legitimamente autorizados para impedir la labor que pretendian realizar dos tractoristas por orden del querellante. El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la misma via procesal que le precedente, se aduce indebida inaplicación del artículo 184 del Código Penal, porque la detención se practicó sin fundamento. Para su desestimación, igual que en el anterior motivo, al permanecer inmutables los hechos declarados probados, resulta de los mismos; 1º) el acusador particular irrumpió con dos tractores en terrenos poseidos y conservados por el Ayuntamiento y destinado para usos vecinales; 2º) carecía de licencia para efectuar la actividad que pretendía; 3º) pese a ser requerido por los Agentes de la Policia local, a deponer su antijurídico proceder, alentó a uno de los tractoristas a que siguiera arando, aún cuando el policia actuante se había colocado materialmente delante del vehículo. Por ello, no puede reputarse que se dé vida al delito de detención ilegal, cuando exista base suficiente, cual aqui ocurre, sobre la posible existencia de una infracción penal, o que revista, prima facie, los caracteres de delito.

TERCERO

En el motivo tercero, también por infracción de ley, nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega indebida inaplicación del artículo 237 del Código Penal.Se argumenta que la posesión judicial de los terrenos que había adquirido el recurrente era conocida por el Ayuntamiento, pues se le había dado posesión judicial de aquellos, pero el relato historico afirma que donde ocurrieron los hechos eran poseidos por el Ayuntamiento, no constando su propietario, ni tampoco, como se ha dicho con anterioridad, la ubicación exacta de los que era titular el querellante. El motivo, por tanto, debe desestimarse.

CUARTO

Con apoyo procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se formula el cuarto motivo de impugnación, en el que se alega indebida inaplicación del artículo 325 del Código Penal.

Respecto a los requisitos del delito de acusación o denuncia falsa la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo como requisitos procesales para la persecución de este delito y que se concretan en los siguientes: 1º) Sentencia o auto firme de sobreseimiento. La Sentencia ha de ser absolutoria, o al menos respecto de la persona a la que se imputaron los hechos. El auto de sobreseimiento ha de ser libre.El sobreseimiento provisional impide que puedaperseguirseeldelito que se examina. 2º) Acuerdo de proceder. Es preciso que en la Sentencia o en el auto el propio Tribunal acuerde proceder contra el denunciado o acusado.

Estos presupuestos procesales de perseguibilidad despues de la

Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1983 de 6 de Mayo, han sido

cuestionados. Respecto al primero, la aludida resolución declara que

el auto de sobreseimiento puede ser libre o provisional y que el

particular puede ejercitar cualquier acción penal u otras que estime

pertinentes. De ello se deduce que el único requisito para perseguir

el delito de acusación o denuncia falsa es que la causa incoada haya terminado por sentencia absolutoria o por auto de sobreseimiento

libre o provisional, siendo estas resoluciones firmes. Tales requisitos

no son objeto del presente recurso, y por tanto no es preciso

detenerse en su examen.

Es evidente que los problemas jurídico-penales, en la mayor parte de los casos, ofrecen una pluralidad y diversidad de

puntos de vista. En este caso y antes de resolver el recurso, es

procedente hacer una referencia al tema de cuál sea el bien jurídico

protegido con el delito de acusación y denuncia falsa, importante

para describir la esencia del tipo penal y, pese a su ubicación en el

Código, se trata de un delito de los denominados pluriofensivos, es

decir, de aquellos que protegen al mismo tiempo varios bienes

jurídicos, en este caso, probablemente con análoga intensidad, la

correcta actuación, el buen hacer de la Administración de Justicia,

por una parte, y el honor de la persona afectada, por otro, bienes

que se vulneran con la denuncia o acusación falsa.

El verbo en que consiste la acción es el de imputar, es decir,

atribuir a otro una acción, en este supuesto un delito, debiéndose

significar, a reglón seguido, que esta imputación ha de ser falsa, es

decir, contraria a la verdad, lo que nos conduce a su vez a otro problema muy importante, cual es el de determinar a qué verdad se

refiere la Ley, si a la verdad objetiva -comparar lo que es con lo

que se dice que es en la denuncia o acusación- o a la subjetiva, es

decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que

era (Cfr. la problemática que representa la frontera entre el derecho

a la libertad de expresión y de información y el derecho al honor de

las personas y a la dignidad de la función pública).

La jurisprudencia de la Sala ha exigido, en este sentido, como

elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo

cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho

penal o en cualquier otro sector del Ordenamiento jurídico

sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias cncurrentes.

Otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho

a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la

tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante, cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia

y, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona

son ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y

no de certezas. Por consiguiente, excluida la forma culposa, este

delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se

pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a

cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento

de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad (cfr. Tribunal Supremo Sentencia 23 Septiembre 1.993).

El motivo no puede acogerse a tenor de la doctrina expuesta, toda vez que cuando los agentes de la policia local, acuden a las dependencias de la Policia Nacional, segun el factum, se limitaron a narrar lo ocurrido, que coincide con lo expresado en los hechos declarados probados de la sentencia, inatacables en esta vía y por tanto, si aquellos relatan lo realmente ocurrido, obviamente no puede afirmarse que tal conducta pueda incardinarse en el tipo delictivo de la acusación o denuncia falsa. Debe rechazarse el motivo.

QUINTO

Se alega en el quinto motivo de impugnación, por la via del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indebida inaplicación del artículo 328 del Código Penal. Dicho precepto exige que se dicte por un funcionario público, una resolución manifiestamente injusta, a sabiendas en un asunto administrativo. Si el factum no ha sido integrado,en aquel no se acoge que se haya dictado por ninguno de los acusados resolución administrativa alguna, y por tanto, no puede predicarse que exista una prevaricación administrativa. El motivo se desestima.

SEXTO

En el sexto motivo de impugnación, se alega infracción de ley con sede procesal en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciendose error de hecho en la apreciación de la prueba, citando como documentos que lo evidencian un mandamiento judicial referido a la parcela 3 dictado por el Juzgador de 1ª Instancia nº 2 de Sevilla, el otorgamiento por el Juzgado de Paz de la posesión ordenada por el primero y la comunicación al Ayuntamiento "mucho tiempo antes de los hechos de haberse dado dicha posesión". El motivo ha de rechazarse por cuanto que el contenido de estos documentos es recogido en los hechos declarados probados, y en el fundamento juridico primero de la sentencia de instancia, que precisa que la ubicación exacta de los terrenos de los que se le dió posesión al recurrente no ha podido determinarse.

El motivo, pues, debe rechazarse. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusador particular Luis Miguel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 18 de Diciembre de 1.995, que absolvió a los acusados Leonardo, y otros de los delitos de coacciones, detención ilegal, desobediencia a la autoridad judicial, falso testimonio, estafa, calumnia e injurias, prevaricacion y falta de lesiones, de que venian siendo acusados.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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