AAP Madrid 992/2011, 21 de Septiembre de 2011

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2011:16666A
Número de Recurso568/2011
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución992/2011
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

APELACION AUTO 568-11

JUZGADO INSTRUCCIÓN 39 MADRID

D.P. 5898-2010

AUTO Nº 992/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ

  1. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

  2. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO

En Madrid a veintiuno de septiembre de dos mil once

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de marzo de 2011 el Magistrado de Instrucción número 39 de Madrid, dictó auto por medio del cual se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 19 de enero de 2011, siendo presentado por el Procurador de los Tribunales Don Raúl Martínez Ostenero en nombre y representación de Bruno escrito interponiendo recurso de apelación el día 31 de marzo de 2011, por estimar dicha resolución gravosa para los intereses de su representado.

SEGUNDO

Por providencia de 28 de abril de 2011 del Juzgado de Instrucción se admite en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto anteriormente, y se pone la causa de manifiesto a las partes personadas para que en el plazo de cinco días aleguen por escrito lo que a su derecho convenga, y una vez efectuado se ordena la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de esta capital para la sustanciación del referido recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de septiembre de 2011 se señala día para la celebración de la vista para el día de ayer, deliberación y fallo una vez realizado se pasa la causa al Ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del denunciante se interpone recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Instrucción que desestimó el recurso de reforma formulado a su vez contra el auto de sobreseimiento provisional, alegándose en primer lugar que no se han llevado a cabo todas las diligencias de investigación acordadas, las cuales son necesarias para la comprobación de los hechos, y más concretamente la querellada no ha cumplido con el requerimiento del Juzgado de Instrucción de aportar los extractos de llamadas remitidas por la operadora telefónica MOVISTAR, añadiendo que también es preciso la declaración testifical de Dimas para que aclare y corrobore en su caso las supuestas amenazas telefónicas a la querellada. En segundo lugar, se aduce en el recurso que no se puede entrar a valorar el elemento subjetivo sin que se haya comprobado el elemento objetivo.

Entiende esta Sala que el recurso debe ser rechazado. Respecto al primero de los motivos, procede rechazarlo por cuanto que no existe un derecho absoluto al proceso por parte de quien interpone una denuncia o una querella, sino que lo que existe es un derecho a que se le dé una respuesta motivada por parte del órgano jurisdiccional. Así lo establece la jurisprudencia, en la STC de 28 de septiembre de 1987 cuando afirma que "quien ejercita la acción en forma de querella no tiene, en el marco del artículo 24.1 de la CE, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino solo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación. Dicha resolución de inadmisión o desestimación de al querella no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siempre que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados carecen de ilicitud penal, lo que no obsta, sin embargo, para que al mismo tiempo se reconozca como facultad integrante del citado derecho fundamental un "ius ut procedatur"...". ...".

En el mismo sentido se pronuncia el ATS de 21-2-2007 cuando afirma que "...De un lado reiteramos lo dicho en los razonamientos del auto recurrido, recordando al recurrente que se responde a todos los tipos penales que citó en su querella, así se decía: "....visto que los datos que ofrece en su escrito no son susceptibles de incardinarse en los tipos penales que cita, ni en ningún otro......" sin que sea preciso realizar

un pormenorizado análisis de los elementos subjetivos y objetivos de cada tipo penal cuando carecen de encaje en los hechos que cita, así esta Sala no puede sino reiterarse en la decisión adoptada en su anterior auto ahora atacado en súplica, por lo que mantenemos en su integridad las consideraciones y argumentos expuestos en el auto recurrido y reiteramos que si los hechos imputados no constituyen delito de acuerdo con el art. 313 LECRm . debe rechazarse a limine la querella, como así se hizo, con ello no se conculca el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE, que como bien conoce el recurrente, es un derecho complejo que incluye entre otros la libertad de acceso a los Juzgados y Tribunales, el derecho a obtener una resolución con motivación suficiente, el derecho a que el fallo se cumpla, pero en modo alguno el derecho a obtener una resolución o sentencia favorable a los intereses invocados y caso de que la resolución no sea favorable, ello, por si solo, cuando además aparecen perfectamente razonadas o razonables...". Por último hacer referencia también al auto de 20-6-2002 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que se reitera la doctrina anterior diciendo que "...Como ha tenido ocasión de precisar esta Sala en reiteradas resoluciones (así autos de 20 Sep. 1990, 25 Mar. 1999, 10 Ene. 2000 y 8 Nov. 2001 ) presentada una querella, la primera actividad del organismo jurisdiccional que debe conocer de la misma es la de analizar, aparte de su competencia, si concurren los presupuestos legales exigidos con carácter específico, así como los requisitos formales de los artículos 277 y concordantes de la Ley de enjuiciamiento criminal y la denominada por la técnica procesalista fundabilidad de la querella; toda vez que de acuerdo con lo prevenido en los artículos 312 y 313 de la referida Ley de trámites el organismo jurisdiccional competente «desestimará de la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito». Pues como ha puesto de relieve la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 enero 1985, la apreciación punitiva de los hechos narrados no puede dejarse al concepto que pudieran merecer a las representaciones que los formulan; habiendo precisado posteriormente el mismo Tribunal Constitucional en su sentencia de 13 Oct. 1992 que la puesta en marcha de una pretensión punitiva, exige un extremado juicio de ponderación sobre su admisibilidad «en evitación de querellas infundadas, con sus gravosas consecuencias». Toda vez que quien se considere ofendido por un delito y formule por ello la subsiguiente querella, no tiene un derecho absoluto a la incoación de toda instrucción penal ni, desde luego, tiene un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral ni a la obtención de una sentencia favorable a sus pretensiones ( sentencia del Tribunal Constitucional de 8 Feb. 1993 )..."

Y con respecto a la práctica de la prueba, y al derecho de la parte a que se practiquen las que solicita, también la jurisprudencia es clara al respecto, citando por ejemplo la STS de 26-1-2007 cuando dice que "...De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sintetizada, entre otras, en la STC 1/2004, de 14 de enero (RTC 2004\1) (F. 2), para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial. Y en tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Desde nuestra perspectiva casacional, hemos dicho que los requisitos o presupuestos de fondo, son los siguientes: a) que la prueba propuesta sea pertinente, en el sentido de que tenga relación directa con lo que se decida en la causa; b) que sea necesaria, en el doble sentido de relevante y no redundante; c) que sea posible, en cuanto pueda practicarse en términos de racionalidad, sin tener que superar extraordinarias dificultades procesales; y d) que la falta de realización ocasione indefensión a la parte que la formuló y propuso como prueba...".Y sigue diciendo la referida sentencia del Tribunal Supremo que "...El derecho constitucional de defensa, al que se añade el de proposición y utilización de los medios de prueba que se juzguen pertinentes, debe ser escrupulosamente respetado en el seno del proceso penal. La doctrina del Tribunal Constitucional es muy rigurosa en este extremo, y también esta Sala Casacional.

El punto de partida en el examen de la vulneración del derecho a la prueba ha de ser el reconocimiento de que el art. 24.2 CE (RCL 1978\2836) establece el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, lo que implica, como hemos reiterado, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses. Ahora bien, la propia formulación del art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y...

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