ATS, 1 de Abril de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:3633A
Número de Recurso1189/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de la entidad RENTIBER INTERNACIONAL,S.A., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) en el rollo nº 624/1999, dimanante de los autos nº 653/1996 del Juzgado de Primera Instancia Nº 55 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de tres motivos, formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, cuyo examen conjunto en orden a determinar su admisibilidad viene justificado por la circunstancia de que, en todos ellos, se plantea una misma cuestión, que es, en síntesis, la improcedencia de incluir como daños y perjuicios causados a la entidad actora uno de los conceptos por los que se hizo la reclamación. Y así la entidad recurrente, denunciando la infracción del art. 1101 en relación con los arts. 1106 y 1107 párrafo primero del CC en el motivo primero, del art. 7.1 del mencionado Código en el motivo segundo, y de la doctrina sobre el enriquecimiento injusto en el motivo tercero, viene a argumentar desde estas distintas perspectivas que, de los daños y perjuicios cuantificados a través de la prueba pericial practicada en autos -causados a la entidad actora como consecuencia de la imposibilidad de celebración de la videoconferencia promocional que había contratado con la recurrente- debieron excluirse por la Sala de apelación aquellas cantidades correspondientes a la celebración de las conferencias presenciales por las que se sustituyó la videoconferencia fallida, aduciendo que el pago del mayor coste de estas últimas no corresponde a la recurrente -lo que argumenta extensamente al entender, en síntesis, que falta el enlace entre su incumplimiento y el daño reclamado, puesto que bien podrían haberse sustituido por otra videoconferencia de coste muy inferior o haber pedido la reparación in natura (motivo primero), que la reclamación de estos perjuicios no se ajusta a las exigencias de la buena fe que derivan del art. 7.1º del CC (motivo segundo), y que, como alegó en su escrito de resumen de prueba presentado en la primera instancia, se produce un enriquecimiento injusto de la actora al concurrir los requisitos exigidos para su apreciación por la doctrina de esta Sala, de la que cita dos sentencias (motivo tercero).

    Pues bien, en los motivos así expuestos -prescindiendo de que en el motivo segundo se cita un precepto de carácter genérico -como lo es el art. 7.1 del CC- que carece de aptitud para fundar el recurso de casación, como reiteradamente tiene declarado esta Sala (SSTS 2-11-94, 22-6-96, 18-11-96, 11-12-96, 3-4-97, 3-9-97, 25-5-98, 28-12-98, 23-3-99 y 29-9-99), y que haría apreciable en dicho motivo la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881- concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98); y ello porque se suscita una cuestión nueva ante este Tribunal que no consta fuera alegada en las instancias, ya que, claramente descritos los conceptos integrantes de la reclamación por daños y perjuicios en la demanda rectora del litigio (Hecho Segundo), en la contestación formulada por la entidad ahora recurrente, se impugnaron las facturas acreditativas de los gastos reclamados por la actora pero sin plantear, como ahora hace, la improcedencia de uno de los conceptos por los que se solicitaba la indemnización, claramente diferenciado, como se ha dicho, en la demanda (folio 14 del tomo I de autos de primera instancia), sobre lo que en absoluto argumentó en los fundamentos de derecho de dicha contestación, en la que se limitó a oponer la concurrencia de caso fortuito, y sin que se ajuste a la realidad lo manifestado ahora en el motivo tercero, sobre la invocación de la doctrina del enriquecimiento injusto en su escrito de resumen de prueba, ya que en dicho escrito, ni al examinar el resultado de las pruebas documental y pericial contable ni en los fundamentos de derecho se hace referencia alguna a la cuestión que ahora se plantea, manifestándose simplemente en su apartado conclusiones, que, de la prueba practicada, se deduce que la entidad actora "pretende un enriquecimiento injusto", lo que dista evidentemente del planteamiento que ahora hace en esta sede, y que si como aduce en el motivo primero, no es una cuestión fáctica -que es como planteó su oposición a la indemnización reclamada ya que sólo combatió la acreditación de los gastos- sino jurídica, que es como aquí se suscita, debió someterla a la debida controversia en las instancias, ya que, del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia impugnada cabe deducir que tampoco lo ahora alegado le fue planteado al Tribunal de instancia.

    Así pues, difícilmente se puede haber infringido los preceptos y doctrina que se invocan en los motivos alegados, cuando no fue controvertido cuanto ahora argumenta, que constituye por tanto una cuestión nueva cuyo planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000), lo que determina la carencia de fundamento de los motivos articulados.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de la entidad RENTIBER INTERNACIONAL,S.A., contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) en el rollo nº 624/1999, dimanante de los autos nº 653/1996 del Juzgado de Primera Instancia Nº 55 de Madrid.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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