ATS, 12 de Diciembre de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:16861A
Número de Recurso553/2002
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Rodrigo presentó el día 28 de diciembre de 2001, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de septiembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 263/1999, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 12/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 8 de enero de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 10 de enero siguiente.

  3. - El Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de "SOCIEDAD ANÓNIMA DE INSTALACIONES DE CONTROL, (SAINCO)" presentó escrito ante esta Sala el día 21 de marzo de 2002, personándose en concepto de parte recurrida, no habiendo comparecido ni el recurrente, D. Rodrigo, ni el recurrido, D. Blas .

  4. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se compone de cuatro motivos o puntos, de manera que el primero de ellos, denuncia la infracción del art. 1218 CC, al entender que la Sentencia ignora de manera absoluta el contenido de un documento público literosuficiente obrante en autos cual es la resolución declaratoria de la incapacidad permanente y total del recurrente y que hace prueba de su plena situación de incapacidad laboral. El motivo segundo del recurso, denuncia la infracción del de la Orden de 5 de marzo de 1991 del Ministerio de Economía y Hacienda en relación con el art. 1902 CC, ya que entiende el recurrente que la mencionada Orden Ministerial circunscribe su aplicación a los siniestros causados mediante vehículo a motor, así como que no es vinculante para Jueces y Tribunales, por lo que no sería aplicable a los hechos litigiosos, tal y como sostiene la jurisprudencia de esta Sala recogida en las SSTS de 10/11/1999, 19-6-1997, 2-3-1996, 24/5 y 26-3-1997. El tercer motivo del recurso denuncia la infracción del art. 1902 CC, en relación con los arts. 15 y 53.1 de la Constitución Española, al considerar que la sentencia señala una indemnización manifiestamente insuficiente para reparar o compensar el perjuicio patrimonial sufrido por el recurrente, al no tener en cuenta que las lesiones sufridas lo incapacitan para cualquier tipo de trabajo, debido a que no se fija cantidad alguna por este concepto y ello como consecuencia de la aplicación de la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991, que no resultaría aplicable ni, desde luego, vinculante para los Jueces y Tribunales. Por último, al cuarto motivo del recurso denuncia la infracción de los arts. 1100, 1101 y 1108 CC y art. 921 de la LEC 1881, al considerar que pese al atemperamiento del principio in illiquidis non fit mora" realizado por la Jurisprudencia y de la petición de intereses moratorios realizados por el recurrente, lo cierto es que la sentencia recurrida omite cualquier tipo de pronunciamiento sobre este extremo, debiendo fijarse los mismos para poder paliar los efectos de la desvalorización monetaria.

  3. - Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, superando los veinticinco millones de pesetas, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.

    Respecto a los motivos primero y cuarto del recurso, donde se denuncia la infracción de un lado, los arts. 1218 CC, y de otro, los arts. 1100, 1101 y 1108 CC, en relación con el art. 921 LEC, al entender erróneamente valorada la prueba documental al no dar relevancia alguna a un documento público aportado a los autos y que contempla y hace prueba de la situación de incapacidad permanente del recurrente, así como pone de manifiesto lo que en realidad es una incongruencia omisiva de la sentencia, al no pronunciarse sobre los interes moratorios ni los procesales. Ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones que exceden de su ámbito, ya que se está intentando impugnar la valoración de la prueba y la omisión de pronunciamientos a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, habida cuenta que los aspectos atinentes a la prueba y la incongruencia omisiva se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), tal y como ya se razonó, de suerte que el recurso de casación es improcedente, dado que la parte recurrente invoca una supuesta incongruencia omisiva, así como la errónea valoración de la prueba documental, desde una contemplación de los hechos diferente de la constatada en la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, planteando así en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, lo que no ocurre en el presente caso, intentándose tal fin a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, buscando a través del mismo una valoración probatoria que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes.

  4. - La examinada causa de inadmisión es acogible previo sin necesidad del trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que únicamente ha comparecido ante esta Sala uno de los recurridos, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004, 3 de febrero de 2004, en recursos 1551/2001, 403/2001, 2747/2001, 2107/2001, 2624/2001 y 3117/2001, y los más recientes de fechas 28 de septiembre de 2004, en recurso 2389/2001 y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3031/2001, 3227/2001 y 2979/2001).

  5. - En cuanto a los motivos segundo y tercero del recurso, no advirtiéndose causa alguna de inadmisión, deben ser admitidos y habiendo comparecido "SOCIEDAD ANÓNIMA DE INSTALACIONES DE CONTROL, (SAINCO)", de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por D. Rodrigo, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO Y CUARTO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Rodrigo contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de septiembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 263/1999, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 12/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell.

  2. ) ADMITIR EL MOTIVO SEGUNDO Y TERCERO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

  3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por D. Rodrigo, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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