STS, 13 de Febrero de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1301/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sal, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de DON Luis Andrés, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 8 de marzo de 1.996, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Aviles de fecha 27 de junio de 1.995, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y la Empresa de SUMINISTROS CERAMICOS DE CANCIENES, S.A., (SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de junio de 1.995, el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Desestimando la demanda interpuesta por Don Luis Andrés, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y la Empresa Suministros Cerámicos de Cancienes, S.A., (Sociedad Cooperativa Limitada), absuelvo a dichos demandados de la pretensión en su contra formulada".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Suministros Cerámicos de Cancienes, S.A., (Sociedad Cooperativa Limitada), donde sufrió un accidente laboral el 25.6.1991, del que fue dado de alta el 19.12.1992. 2º) Fue declarado afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total, derivada de accidente laboral, por resolución del INSS dictada el 12.3.1993. 3º) El Convenio Colectivo para las empresas de fabricación de tejas, ladrillos y piezas especiales de arcilla cocida, por el que se regulaba la relación laboral del actor, establece una indemnización de 875.000.- por incapacidad permanente total derivada de accidente laboral. 4º) El Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés por sentencia dictada el 13.9.1994, en los autos 1138/93 condenó a la empresa SUMINISTROS CERAMICOS DE CANCIENES, S.A., (Sociedad Cooperativa Limitada) a pagar al actor la indemnización de 875.000.-ptas establecida en el Convenio. 5º) Instada la ejecución de la sentencia, el Juzgado de lo Social, por auto dictado el 16.12.1994, declaró a la empresa demandada en estado de insolvencia provisional. 6º) El demandante ante la insolvencia de la empresa solicitó el 31.1.1995 al INSS el pago de la indemnización como responsable subsidiario. No recibió respuesta expresa.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia, en 8 de marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Luis Andrés, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, sobre indemnización por accidente, y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de abril de 1.994.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 6 de febrero de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso de casación para la unificación de doctrina, formalizado por el actor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en 8 de marzo de 1.996, es el de si el INSS debe responder subsidiariamente en caso de insolvencia de la empresa de las mejoras voluntarias establecidas en virtud de Convenio Colectivo.

Es evidente la contradicción existente entre dicha sentencia y la aportada como contraria dictada por la Sala de lo Social de Cataluña en 25 de abril de 1.994, pues a dicha cuestión dan respuesta contraria; la recurrida en sentido negativo, la de contraste afirmativamente; en ambos casos se trataba de trabajadores que sufrieron accidente de trabajo, en un caso declarado Incapacidad Permanente Total, y en otro fallecido, reclamando los herederos la mejora voluntaria prevista en Convenio Colectivo.

SEGUNDO

La tesis correcta es la de la sentencia recurrida. El art. 39.1 de la L.G.S.S. Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, establece que la modalidad contributiva de la acción protectora que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas comprendidas en el art. 7-1 podrá ser mejorada voluntariamente en la forma y condiciones que se establezcan en las normas reguladoras del Régimen General y de los Regimenes Especiales, disponiendo el art. 192 que el empresario puede mejorar directamente la prestación a su exclusivo cargo, bien incorporándolas a los contratos de trabajo o por la vía de la negociación colectiva (art. 39-2 de la Ley ya citada y 85-1 E.T.,). El art. 41 C.E. después de declarar que los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social que garantice para todos los ciudadanos la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, también añade que la asistencia y prestaciones complementarias serán libres; siendo ésto así, no respondiendo las Entidades Gestoras de la Seguridad Social más que de las prestaciones cuya gestión les está atribuida (art. 41 y 126 de la L.G.S.Social), que son las enumeradas en el art. 38 de la misma Ley, como acción protectora de la Seguridad Social, es decir las básicas, en cuanto garantizan a todos los ciudadanos aquella asistencia, es evidente que aquellas mejoras voluntarias derivadas de lo pactado en C. Colectivo no constituye el sistema obligatorio de cobertura para el riesgo de accidente de trabajo asumido por el INSS sino mejora voluntaria, aunque entren de lo que se denomina con carácter general acción protectora de la Seguridad Social quedando sometidas a la normativa que rigen las mismas pues tal carácter no altera el hecho de que sean a cargo exclusivo de la empresa. En cuanto a la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1.988 que cita la sentencia de contraste en apoyo de su tesis, como dice el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la improcedencia del recurso, la responsabilidad subsidiaria del INSS allí declarada se limitaba a las prestaciones por muerte y supervivencia a causa del accidente de trabajo, objeto de una segunda demanda, acumulada a la primera, que se refería a la reclamación a la Compañia de Seguros del capital asegurado como mejora voluntaria para casos de accidente de trabajo, cuestión bien distinta.

TERCERO

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de DON Luis Andrés, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 8 de marzo de 1.996, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Aviles de fecha 27 de junio de 1.995, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y la Empresa de SUMINISTROS CERAMICOS DE CANCIENES, S.A., (SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • ATS, 3 de Febrero de 2009
    • España
    • 3 Febrero 2009
    ...la LEC, citando las SSAP de Madrid de (Sección 13ª) de 18 de noviembre de 2003 y SSTS de 15 de diciembre de 1992, 1 de junio de 1995, 13 de febrero de 1997, 27 de marzo de 1999, 2 de julio de 2002 y 30 de junio de 2003 . El cuarto punto o motivo alega la infracción del art. 281.3 LEC , al h......
  • STSJ Castilla-La Mancha 97/2016, 28 de Enero de 2016
    • España
    • 28 Enero 2016
    ...voluntarias ( art. 39 y 191 y ss. LGSS ) cuya responsabilidad compete a las empresas que las asumen ( art. 192 LGSS y sentencias TS 13 de febrero de 1997, rec. 1301/96 y 8 de abril de 1997, rec. 2146/96 ), pero que son susceptibles de aseguramiento, mediante la suscripción del correspondien......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 16 de Junio de 2004
    • España
    • 16 Junio 2004
    ...Al margen ello, por supuesto, de las reglas generales de sucesión de normativa convencional y de absorción y compensación (SSTS de 20-1-97 0 13-2-97), que en nada afectan a la Por lo tanto, si tal y como se deja probado adecuadamente, el reclamante tenía reconocido y consolidado, sin sospec......
  • STSJ Aragón , 29 de Julio de 2002
    • España
    • 29 Julio 2002
    ...y 3.1 a 3.3 del Real Decreto 144/1999, de 29-1 y de la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 10-6-1974, 12-3-1973 y 13-2-1997 y de esta Sala de 11-5-2000, alegando que la actora no reúne el periodo de carencia necesario para el percibo de la prestación de incapacidad pe......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR