STSJ Andalucía 920/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2016:1398
Número de Recurso1122/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución920/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

Rº. 1122/15 -AU- Sent. 920/16

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

D. José Joaquín Pérez Beneyto Abad

Dª Carmen Pérez Sibón

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En Sevilla, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 920 /2.016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por GUADAGRI A.I.E. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Córdoba, dictada en los autos nº 582/14 y acumulados; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª María Inés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y contra la recurrente, siendo ésta la demandante en el proceso acumulado contra el INSS, TGSS, Dª María Inés y sus hijos Juan Ignacio y Camilo, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el diez de diciembre de 2014, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda principal promovida por Dª María Inés y también se desestimó la demanda acumulada promovida por GUADAGRI AIE.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Abelardo prestaba sus servicios para GUADAGRI AIE, con la categoría profesional de oficial de 1ª, cuando el día 8/10/13 sufrió un accidente de trabajo que le provocó la muerte.

El accidente se produjo mientras trabajaba en la finca La Morena Baja, pintando una caseta transformador de alta tensión eléctrica sin corte previo de suministro. Al finalizar de pintar la fachada Este de la caseta (donde se encuentra la acometida de entrada de alta tensión) procedió a pintar en su parte alta el vientre de las tejas que forman el alero y el canto interior del marco de obra que perfila la placa metálica de los pasamuros. Este trabajo lo realizaba con guantes de protección mecánica, subido a una escalera metálica y utilizando una pértiga extensible con rodillo de pintura incorporado. Cuando intentaba pintar el canto interior del marco de obra se produjo el contacto (directo o un arco eléctrico) entre la pértiga y los conductores de alta tensión, provocando la electrocución que determinó su muerte. La finca La Morena Baja es explotada por la comunidad de gananciales San Antonio, socia de la A.I.E GUADAGRI.

SEGUNDO

A consecuencias del accidente, por la Consejería de Economía. Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía se emitió informe del accidente de trabajo. Obra al ramo de prueba de la actora y lo doy por reproducido.

Igualmente se personó la Inspección de Trabajo que levantó acta de infracción NUM000 de fecha 7/2/14, que obra en autos y doy por reproducida (f. 128 y ss del expediente).

La Inspección de trabajo realizó una propuesta de recargo de prestaciones de un 40% (f. 123 y ss del expediente administrativo), de la que se dio traslado a las partes, constando las alegaciones tanto de la Sra. María Inés (esposa del fallecido), como de GUADAGRI A.I.E. a los folios 51 y ss del expediente.

TERCERO

Por resolución de 13/5/14 (f. 44 y ss del expediente) el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Dº Abelardo, declarando que las prestaciones derivadas de Muerte y Supervivencia del accidente de trabajo fueran incrementadas en un 40% con cargo a la empresa GUADAGRI AIE.

La citada resolución se adoptó sobre las siguientes circunstancias:

El trabajador en la fecha del accidente, ocurrido el día 8/10/2013, estaba prestando servicios de albañilería y pintura para la empresa Comunidad de Ganancias San Antonio, al tratarse de uno de sus socios.

El accidente ocurre en la Finca la Morana Baja sita en Baena al pie de una caseta o torre que alberga un centro de transformación de Alta Tensión Eléctrica. El día del accidente se había encomendado al trabajador fallecido la pintura de la caseta del transformador y de unos muelles de carga próximos a la misma: comenzó con la fachada norte y, seguidamente, la fachada este, en la que se encuentran situados los conductores y cables de la línea eléctrica de alta tensión.

Para el desarrollo de su tarea empleaba los siguientes equipos de trabajo: guantes de cuero, pértiga extensible con rodillo incorporado, escalera de mano de 2,90 m de altura la cual carece de elementos aislantes en sus tres puntos de apoyo sobre el suelo y de marca distintiva.

El accidente sobreviene al producirse un contacto eléctrico directo e indirecto entre la pértiga y los conductores activos de alta tensión, cuando el fallecido intentaba pintar el canto interior del marco de obra provocándole la electrocución.

La causa inmediata del accidente es la realización de trabajos de pintura en zona de riesgo eléctrico sin cortar la tensión.

Los guantes usados por el trabajador eran ineficaces frente al citado riesgo, la pértiga era de aluminio y por tanto conductora de la electricidad y la escalera de mano que usaba era metálica y carecía de aislamientos.

Como datos complementarios el acto contiene:

-Las declaraciones del encargado de finca y administrador de Guadagri A.I.E., así como la del mecánico, coincidentes todas en que el trabajador accidentado al ofreccimiento realizado de desconectar la entrada de corriente al transformador, indicó que no era necesaria puesto que no tenía previsto pintar la parte superior del centro de transformación quedando muy por debajo de los cables de alta tensión.

-La empresa cuando se realizan trabajos con riesgo de contacto eléctrico contrata a la empresa Montajes Eléctricos Piernagorda. Se acredita partes fechados los días 26-27/9/2013 de los trabajos de cortes y reposición de la corriente efectuados por esa empresa en otra caseta de transformación sita en la finca en la que se produjo el accidente, la cual también fue pintada por el trabajador fallecido. El día anterior al accidente entre las tareas de organización y planificación de los trabajos a acometer no se acordó dar aviso a Montajes Eléctricos Piernagorda para el corte de tensión en la caseta en la que ocurrió el suceso.

La empresa acredita Plan de Prevención de Riesgos Laborales, evaluación de riesgos del puesto de albañil donde se incluye elriesgo de contacto eléctrico y planificación de la actividad preventiva donde se recogen medidas suficientes dirigidas a evitar el accidente materializado.

La empresa proporcionó al trabajador formación para la actividad de mantenimiento (donde se incluían en su contenido riesgos eléctricos) y en materia de riesgos laborales en actividades agrícolas, información sobre riesgos generales y específicos del puesto de albañil, y entrega de equipos de protección individual (un par de guantes T9, uno mono y unas gafas). La inspección de Trabajo estima atendidas todas las circunstancias, la existencia de responsabilidad de GUADAGRI A.I.E.,por omisión de la disposiciones mínimas de seguridad y salud frente a riesgos de contacto eléctrico, dado que pese a tener organizado previamente el trabajo a desempeñar por Sr. Abelardo no queda constancia de que como parte esencial del proceso de supresión de tensión, se llamase a la empresa de montajes eléctricos antes de que se iniciaran los trabajos; tampoco se ordenó a trabajador fallecido el cese de los trabajos de pintura hasta cerciorarse de la ausencia de tensión.

En la Fundamentación Jurídica de la resolución se indica:

"De las actuaciones practicadas se deduce la relación causa-efecto existente entre la omisión de las medidas de seguridad, con infracción de los preceptos que se mencionan en los hechos de esta resolución, y el accidente de trabajo, debido a las siguientes causas: omisión del deber de comprobar la ausencia de suministro eléctrico con carácter previo a la realización de trabajos con riesgo de contacto eléctrico, unido al hecho de que el trabajador no disponía de equipos de trabajo (el material de la pértiga era conductor de la corriente eléctrica y la escalera de mano carecía de aislantes en sus tres puntos de apoyo) ni de equipos de protección individual adecuados, dado que los guantes proporcionados no eran eficaces frente al riesgo de contactos eléctricos).

CUARTO

Las circunstancias que han servido para fundamentar el recargo ahora discutido han quedado probadas, debiendo indicar además:

Que en el plan de prevención de riesgos laborales, la planificación de la actividad preventiva de trabajos en líneas aéreas de tensión se optó por generalizar las medidas, sin definirse un procedimiento para controlar que la instalación estaba sin tensión.

Ello no obstante, el procedimiento existía, a través de la llamada del trabajador a las oficinas de GUADAGRI AIE para que desde allí se avisara a la empresa encargada del corte de suministro eléctrico.

Que tanto el administrador de GUADAGRI AIE como el encargado general solían acudir la tarde de antes a las oficinas de la empresa a los efectos de planificar y organizar la actividad, sin que la tarde de antes del accidente se recibiera llamada del trabajador accidentado para que se procediera a cortar la luz.

Que en el ejercicio de las funciones encargadas a los trabajadores de GUADAGRI AIE, la actividad preventiva no se coordinaba con los restantes socios, dueños o explotadores de las fincas en las que se trabajaba.

Que tanto el administrador general como el encargado de GUADAGRI AIE, como el trabajador de esta empresa (Sr. Cesareo ), así como el encargado y el trabajador de Comunidad de Gananciales San Antonio (Sres. Inocencio y Salvador ) conocían que el trabajador accidentado iba a proceder a pintar la caseta transformadora donde se produjo el accidente,...

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