STS, 15 de Junio de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:4933
Número de Recurso1324/1993
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil.

En el recurso de casación nº 1.324/1993, interpuesto por Dª Bárbara representada por el procurador don Francisco Álvarez del Valle García, con la asistencia de letrado, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 1.992, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1.024/1992, sobre denegación de prórroga de apertura de administración de lotería; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Bárbara se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de enero de

1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 10 de marzo de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso las alegaciones que consideró oportunas y suplicó sentencia que, con estimación del recurso, revoque la recurrida, con imposición de costas a la otra parte y con lo demás que sea procedente en derecho.

TERCERO

Por providencia de fecha 29 de abril de 1.993 se acordó dar traslado a las partes para que alegaran lo que estimasen conveniente respecto al posible motivo de inadmisibilidad, en tanto que el escrito presentado por la recurrente no reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 99, apartado 2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, en la redacción dada por la Ley 20/1992, de 30 de abril.

CUARTO

La representación de Dª Bárbara presentó escrito de fecha 21 de mayo de 1.993 en el que se oponía a la providencia citada, entendiendo que su escrito de formalización del recurso reúne los requisitos formales exigidos, toda vez que en el mismo se hacen las alegaciones razonadas, con cita del derecho sustantivo de alegación.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 24 de junio de

1.993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo en escrito presentado en fecha 16 de julio de 1.993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia desestimando el recurso de casación yconfirmando la sentencia recurrida por ser plenamente conformes a derecho las resoluciones impugnadas, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

SEXTO

Por providencia de fecha 28 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de junio de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª), en virtud de la cual se consideró ajustada a Derecho la resolución de la Organización Nacional de Loterías y Apuestas del Estado que, al denegar la solicitud de prórroga para la apertura de una administración de loterías en Baños de Río Tobía (La Rioja) de la que era titular electa doña Bárbara , declaró la caducidad de su otorgamiento.

El Abogado del Estado manifiesta, en su escrito de oposición al recurso, que la presente casación, que debió ser inadmitida por la Sala de instancia, ha de ser ahora declarada desierta.

SEGUNDO

Esta Sala en su sentencia de fecha 28 de marzo de 2.000 ha señalado que "El carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determinan su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio >, que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional."

TERCERO

En el presente caso, ya el escrito de preparación del recurso adolecía de defectos de formulación, pues en él no se indicaban, aunque fuera sucintamente, la concurrencia de los requisitos de forma exigidos (artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional).

Además, el escrito de interposición no expresa razonadamente el motivo o motivos en que se ampara y, aunque se refiere a diversos artículos de la Constitución, no concreta en qué medida fueron infringidos por la sentencia recurrida. Aún más genérica es la vulneración que se dice cometida del Real Decreto

1.082/1985, así como de la jurisprudencia aplicable, sin citar ni tan siquiera las fechas de las sentencias que la configuran. Todo ello está en franca contradicción con lo previsto en el artículo 99 de la Ley Jurisdiccional.

Si a esto añadimos que la Sala, por providencia de 29 de abril de 1.993, ha concedido a la parte recurrente la oportunidad de subsanar los defectos anteriores, sin que lo haya hecho, la consecuencia no puede ser otra que declarar la inadmisibilidad del recurso, que en este momento procesal se transforma en desestimación.

CUARTO

Procede condenar en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº

1.324/1993, interpuesto por la representación de Dª Bárbara contra la sentencia de fecha 16 de octubre de

1.992, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1.024/1992; debemos confirmar dicha sentencia y condenamos a la actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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