ATS, 21 de Octubre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:10744A
Número de Recurso5025/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Celso Cruz Ortega, en nombre y representación de D. Iván, que actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria habida al fallecimiento de su padre, D. Eduardo, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 9 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª) en el rollo nº 1136/99 dimanante de los autos nº 30/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a los cuatro motivos de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula en cuatro motivos de impugnación, todos ellos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC de 1881 -aplicable para examinar la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad y a los que se condiciona la admisibilidad del recurso, en atención a la fecha de la sentencia recurrida, y según lo dispuesto en el art. 2º de la LEC 1/2000, de 7 de enero, en relación con sus Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta- , el primero de los cuales recoge la denuncia de la infracción del art. 1.258 del CC, que el recurrente estima que ha sido aplicado incorrectamente por los órganos de instancia al haber declarado la resolución del contrato de cesión de crédito a causa de la mala fe del cedente, quien ahora intenta la casación de la sentencia recurrida. El motivo carece manifiestamente de fundamento, y por ello debe ser inadmitido con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881. Es de sobra conocido el criterio de esta Sala que reserva a la casación el control del derecho aplicado en la instancia, conforme a la propia naturaleza y finalidad del recurso, y de acuerdo con la función nomofiláctica que le es propia. De la revisión casacional están excluidos, por lo tanto, y de forma general, lo hechos sobre los que se aplica el derecho, que únicamente alcanzan la sede casacional a través de la vía del error de derecho en la valoración de la prueba, lo que exige articular uno o varios motivos de impugnación con dicho objeto, citando la norma legal de valoración de prueba que se considere vulnerada y la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 16- 6-00, 2-3-01, 25-5-01 y 16-11-01, entre otras muchas). E igualmente sabido es que la cuestión de si ha existido buena o mala fe contractual es de marcado carácter fáctico antes que jurídico, pues el juicio de esta naturaleza descansa sobre un conjunto de hechos sobre los que se proyecta la valoración jurídica del juzgador (cfr. SSTS 24-7-00, 22-12-00 y 24-9-01, entre otras).

    Pues bien, la infracción normativa que se alega y que sirve de fundamentación al motivo de casación se asienta en una conclusión respecto de la conducta del recurrente distinta de la alcanzada en la instancia, pues si entonces se consideró que concurría mala fe en el cedente del crédito, sabedor de la situación de insolvencia en que se hallaba la entidad deudora en atención a las circunstancias que allí se daban -entre las que tiene especial relevancia la condición de tesorero de la entidad deudora que tenía el recurrente-, ahora se pretende negar la mala fe apreciada a fuerza de sostener que dicha situación era conocida por el cesionario y fue contemplada a la hora de realizar el negocio jurídico, así como de atribuir a éste la mala fe que se le imputó a él. Y esta conclusión la alcanza el recurrente desconociendo los elementos de hecho que sirvieron a los órganos de instancia para apreciar la mala fe contractual que se le atribuye, sin antes intentar siquiera desvirtuar la resultancia probatoria de la sentencia a través del cauce del error de derecho en la valoración de la prueba, sino limitándose a extraer las consecuencias que le interesan del examen de los documentos de autos, principalmente aquellos en los que se formalizaron los contratos y las declaraciones del letrado que los confeccionó, con lo que la denuncia de la infracción de la norma que contiene el motivo se hace desde la petición de principio, al descansar sobre un substrato fáctico distinto del de la resolución impugnada, lo cual, como se ha anunciado, conduce al motivo impugnatorio a la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, que tipifica la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1881, que no requiere previa audiencia de parte, según reiterada doctrina de esta Sala, refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98)

  2. - Los restantes motivos del recurso no deben seguir mejor suerte. En el segundo se alega la infracción del art. 1258 del CC, pero en realidad se destina a imponer la conclusión que interesa al recurrente sobre la valoración que debe hacerse a su conducta negocial, y sobre todo a achacar al demandado su mala fe, de suerte que la señalada infracción normativa se edifica desde el éxito del anterior motivo, al que quiere servir de complemento. E igualmente descansan en la estimación de anteriores los motivos tercero y cuarto, en los que se denuncia la infracción del art. 1.157 y 1270, ambos del CC, respectivamente, pues la concurrencia de las conductas dolosas que habrían de impedir anudar efectos anulatorios o resolutorios a la mala fe que los órganos de instancia apreciaron en el recurrente se encuentra sólo en el planteamiento de éste, como también responde a su propia concepción la obligación de pago del resto del precio que, a su juicio, corresponde al demandado. Los tres motivos del recurso incurren, pues, en la misma causa de inadmisión que el anterior, la que tipifica el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, conforme a lo dispuesto en el art. 1.710.1-1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por El Procurador D. Celso Cruz Ortega, en nombre y representación de D. Iván, que actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria habida al fallecimiento de su padre, D. Eduardo, contra la Sentencia dictada con fecha 9 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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