STS, 24 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:7107
ProcedimientoD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 5875/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 6 de mayo de 1997 -recaída en los autos 246/97-, que estimó el recurso interpuesto contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 30 de julio de 1993.

Ha comparecido en calidad de recurrida en este recurso de casación la procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Dª Virginia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 6 de mayo de 1997 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado D. Francisco Javier García Méndez, en representación de D. José , Dª Carmela , Dª Gabriela y Dª Virginia , contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación de daños formulada contra el Ministerio de Educación y Ciencia condenando a la Administración a abonar a D. José 3.824.543 ptas, a Dª Carmela 3.275.552 ptas, a Dª Gabriela 3.270.573 ptas y a Dª Virginia 6.267.348 ptas, como indemnización de perjuicios."

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación, mediante escrito de 19 de septiembre de 1997, que fundamenta en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, que basa en la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución Española, 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y correlativos del Reglamento de Procedimiento de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo; así como la jurisprudencia dictada en su interpretación y aplicación, entendiendo, en síntesis, que no existió lesión indemnizable, ni tampoco nexo causal directo e inmediato, además de exclusivo, entre la actuación de la Administración Educativa y el daño sufrido por los recurrentes.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que casando y anulando la recurrida, sea desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. José y otros contra la resolución presunta del Ministerio de Educación, al ser la misma plenamente conforme a Derecho.

TERCERO

Por auto de esta Sala de fecha 13 de febrero de 1998 se declara la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 6 de mayo de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección Octava-, en el recurso contencioso-administrativo nº 246/97, respecto de Dª Virginia , y la inadmisión respecto de los demás recurrentes en la instancia, para los que se declara firme la expresada sentencia.

CUARTO

La representación procesal de Dª Virginia formaliza su oposición al recurso de casación mediante escrito de 27 de mayo de 1998, en el que tras alegar cuanto estima procedente, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se confirme la sentencia de instancia, manteniendo la indemnización de daños y perjuicios decretada a favor de la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 13 de septiembre de 2001, celebrándose la audiencia el día 14, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado aduce un único motivo casacional, que fundamenta en el artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente- contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de seis de mayo de mil novecientos noventa y siete que estimó el recurso interpuesto por cuatro profesores que prestaban sus servicios en el Centro de Estudios Universal SA -CEUSA-, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación indemnizatoria por ellos formulados ante el Ministerio de Educación y Ciencia, por responsabilidad patrimonial, a consecuencia del incumplimiento por parte de la Administración del auto dictado por aquel órgano jurisdiccional de tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos que suspendió la ejecutividad de la Orden de veintitrés de julio del citado año que, con efectos de inicio del curso escolar 1992/1993, resolvió el concierto educativo suscrito entre el Ministerio y el referido centro por incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del mismo acuerdo.

SEGUNDO

Sostiene la representación procesal de la Administración recurrente que la sentencia impugnada conculca determinados preceptos -ya reseñados en los antecedentes de hecho de esta nuestra sentencia- que reglamentan en nuestro Ordenamiento jurídico el instituto de la responsabilidad patrimonial, pues, a su juicio, faltan dos de los presupuestos o requisitos necesarios para la viabilidad de la acción entablada en instancia : la existencia de un daño o lesión indemnizable y una relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio.

Ciertamente, entre la actuación administrativa y el daño tiene que haber una relación de causalidad, una conexión de causa o efecto, pues la Administración sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus propios servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización o a la actividad administrativa, y hemos declarado -entre otras, en nuestras sentencias de 25 de enero, 26 de abril y 16 de diciembre de 1997, 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 13 de marzo de 1999, 26 de febrero de 2000 y 23 de julio de 2001-, que el nexo causal ha de ser, por lo general, directo, inmediato y exclusivo, pero en ocasiones basta que sea indirecto, sobrevenido y concurrente con hechos dañosos de terceros o de la propia víctima, pues lo decisivo es que haya algún punto de conexión entre el daño y el servicio público : la lesión debe ser "consecuencia" del funcionamiento normal o anormal del servicio público -artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

TERCERO

En el caso que analizamos, el Tribunal a quo anuda el daño alegado -y probado- por los reclamantes por la resolución de sus contratos laborales e impago de sus salarios en la empresa donde como profesores titulares de formación profesional desempeñaban sus servicios, al incumplimiento por parte de la Administración del auto de tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos que declaraba la suspensión de la Orden ministerial de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y dos, y la posterior escolarización por la Administración de los alumnos de CEUSA en otros centros.

Estos hechos, que como declarados probados son fijados por la Sala, son inalterables en casación y patentizan la correlativa relación jurídica entre el daño cierto producido y el servicio público, apreciados correctamente por el Juzgador de instancia, pues la medida cautelar acordada en auto de tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos no fue ejecutada por el Ministerio de Educación y Ciencia hasta mediados de enero de mil novecientos noventa y tres, en que se promulgó la Orden de 15 de enero, y la reescolarización de los alumnos tuvo lugar unos meses antes, el 19 de noviembre de 1992.

Y a esta misma conclusión jurídica llegaríamos también integrando, en base a la facultad establecida en el artículo 88.3 de la vigente Ley Reguladora, otros hechos omitidos por el Juzgador, tales como la impugnación por la Abogacía del Estado del auto de suspensión de tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que por el carácter no suspensivo del recurso de súplica ni afecta ni incide sobre el recurrido, a pesar de ser modificado por resolución de diez de junio de mil novecientos noventa y tres, y la posterior sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres que declaró la nulidad de la Orden de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y dos que acordó la resolución de los conciertos educativos suscritos centre el Centro de Estudios Universal -CEUSA-, por haberse infringido el derecho que a éste otorga el artículo 27.9 de la Constitución.

CUARTO

Desestimado el motivo de casación invocado, procede condenar a la Administración recurrente al pago de las costas causadas en este recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 6 de mayo de 1997 -recaída en los autos 246/97-; con expresa condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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