ATS, 31 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:8411A
Número de Recurso4640/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de D. Isidro, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima) en el rollo nº 1331/1999, dimanante de los autos nº 28/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Igualada.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto emitiendo informe contrario a la admisión del recurso por entender que concurren las causas de inadmisión de las reglas 2ª y 3ª del art. 1710.1 de la LEC de 1881, por inobservancia del art. 1707 de dicha LEC y carencia manifiesta de fundamento, del que se ha dado traslado a los litigantes personados en este rollo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Con carácter previo a examinar los requisitos de admisibilidad del motivo de casación aducido en el escrito de interposición de dicho recurso presentado ante esta Sala, conviene precisar, puesto que uno de los codemandados, comparecido en este rollo como parte recurrida, ha suscitado la cuestión, que en contra de lo que se argumenta en el escrito presentado con fecha 10 de noviembre de 2000, la cuantía del presente litigio supera el límite exigido en el art. 1687.1º.c) de la LEC de 1881, ya que instándose la nulidad de tres contratos -dos de compraventa en el que el precio del inmueble e inmuebles que, respectivamente, constituían su objeto, se fijó en ambos en 4.000.000 de pesetas, y uno de arrendamiento en el que la renta anual se fijó en 1.800.000 pesetas- resulta evidente que nos encontramos ante un supuesto de acumulación objetiva de acciones de manera que por la aplicación conjunta de las reglas 7ª y 10ª en relación con la 14ª del art. 489 de la LEC de 1881, la cuantía del proceso viene determinada por la suma de dichas cantidades, que como resulta palmario superan los 6.000.000 de pesetas.

  2. - Pasando ya a examinar el recurso de casación, aparece que el mismo se articula a través de seis apartados que titula motivos de casación, si bien sólo en el primero de ellos se expresa la vía utilizada para su formulación -la del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881- y únicamente en él se cita la norma que se considera infringida -el art. 1282 del CC- limitándose en el motivo segundo a realizar una serie de manifestaciones sobre la valoración de la prueba de confesión hecha por la Audiencia; el apartado tercero se divide en dos subapartados, que según se dice se pasan a argumentar a través de los motivos siguientes, y en el apartado cuarto pasa a referirse a todos aquellos hechos que en su opinión han quedado probados y no se han tomado en consideración por la Sala de apelación, para concluir en el apartado quinto con la transcripción de una sentencia de esta Sala, puesto que el apartado sexto carece de contenido y se contrae a solicitar la estimación del recurso mediante una referencia genérica a los preceptos, principios generales del derecho y jurisprudencia citada en los apartados anteriores.

    Cuanto acaba de exponerse nos conduce inicialmente a la apreciación de la causa de inadmisión de la regla 2ª inciso segundo del art. 1710 de la LEC de 1881 por inobservancia del art. 1707 de dicha LEC; al respecto debe recordarse que, es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, no pudiendo mezclarse en un mismo motivo cuestiones heterogéneas (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5- 96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2-2000 y 5-12-2000); finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (ATS 24-4-2001 y 16-5-01). Pues bien, el escrito de interposición del recurso revela una muy defectuosa técnica casacional, hasta el punto de que no es posible averiguar si la intención del recurrente ha sido articular uno o varios motivos de casación, ya que en los diversos apartados se mezclan cuestiones de muy distinta índole, además con la infracción de jurisprudencia a que se refiere en el apartado tercero en relación con el quinto, se incurre, igualmente, en inobservancia del art. 1707 LEC 1881, ya que una más que reiterada doctrina de esta Sala exige, además de la mención al menos dos sentencias (STS 21-4-92 y 24-3-95), expresar en qué sentido concreto ha sido infringida en el supuesto, lo que equivale a razonar su pertinencia y fundamentación, debiendo señalarse que es preciso, para que sea admisible un motivo fundado en infracción de jurisprudencia, no sólo citar dos o más sentencias de esta Sala que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, sino también razonar cómo, cuándo y en qué se habría infringido por la sentencia recurrida, razonamiento que impone tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 24- 5-97 y 1-6-2000), lo que no se hace en el mencionado apartado quinto, ya que el recurrente se limita a transcribir, prácticamente en su integridad, una Sentencia de esta Sala en relación con la existencia de un préstamo usurario encubierto bajo un contrato de compraventa, sin otro argumento que manifestar que se invoca "a título de ejemplo"; de otra parte la infracción del art. 1282 del CC, que se denuncia en lo que parece ser el motivo primero, en relación con su segundo párrafo, por su inaplicación, no se argumenta en relación con la Sentencia impugnada, sino que el recurrente hace una serie de manifestaciones de forma un tanto confusa si tenemos en cuenta que concluye con la mención del art. 1281 del CC en relación con la interpretación literal de los contratos, lo que es incompatible con el precepto anterior, cuya cita en casación ha de relacionarse con el párrafo segundo del citado art. 1281 CC (SSTS 2-12-94, 23-5-96, 17-3-97 y 3-4-98), y en los apartados segundo y tercero en relación este último con el apartado cuarto -en los que también se hace referencia a este precepto- lo que argumenta no es sino sobre la valoración probatoria del Tribunal de instancia; y, finalmente, en el apartado o motivo tercero en una mezcla imposible se aduce por el recurrente, en relación con el apartado quinto, según se dice, "la infracción del artículo 1692 apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil -imposible puesto que constituye una vía de alegación de los motivos- al no respetar las normas valorativas de prueba -que no cita- así como la doctrina jurisprudencial que prohibe una valoración absurda, irracional, arbitraria o contraria a la lógica y a las máximas de experiencia", lo que no llega a desarrollar puesto que, como se ha dicho, en el motivo quinto se limita a la transcripción de una sentencia de este Tribunal. Así pues el motivo incurre en la causa de inadmisión indicada de inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881.

  3. - Pero es que, además, de cuanto plantea a través de los diversos apartados en los que distribuye sus alegaciones, se advierte que el recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13- 5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), ya que, según tiene retirado esta Sala, la existencia, interpretación y calificación de los contrato constituyen cuestiones que presentan un componente fáctico que impide su revisión en casación si no es por la vía de la alegación de error de derecho en la apreciación de la prueba, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2- 97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000); en concreto, respecto al tema suscitado en el litigo, se ha precisado que es cuestión de hecho determinar si existe o no consentimiento, objeto y causa de los contratos ( SSTS 3-6-68, 28-4-89, 15-2-95, 6-3-97, 14-4-97 y 27-7-2000 entre otras), y más en particular, se ha precisado el carácter fáctico de la apreciación del error en el consentimiento (SSTS 25-2-95 y 30-5-95), así como de los presupuestos del dolo (SSTS 18-4-97, 27-6-97 y 31-12-98), señalándose asimismo que la apreciación de la buena o mala fe corresponde al Tribunal de instancia (SSTS 3-9-92, 6-3-95, 27- 9-96, 1-9-97 y 2-6-98).

    Así pues, en la medida en que por el recurrente no se cita precepto alguno que contenga norma legal valorativa de prueba que permita combatir adecuadamente la base fáctica de la Sentencia impugnada -pues aunque en la alegación tercera se dice que dicha Sentencia no respeta las normas valorativas de prueba no llega citarse cuál es la que se entiende infringida, sin que, a la vista del Fundamento de Derecho Tercero de dicha Sentencia pueda decirse que la interpretación alcanzada es manifiestamente errónea o arbitraria- resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de D. Isidro, contra la sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima) en el rollo nº 1331/1999, dimanante de los autos nº 28/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de Igualada.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR