ATS, 3 de Junio de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:5815A
Número de Recurso415/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación 191/2001 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª BIS) dictó Auto, de fecha 26 de noviembre de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Fernandocontra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2002 anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 20 de enero de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que caben ambos recursos y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª BIS), acordó no haber lugar a tener por preparados recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, al estimar, recogiendo amplia y detallada cita de la doctrina de esta Sala, "que el recurso de casación que se pretende preparar por la vía del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC 2000, que no es ciertamente el cauce idóneo al haber recaído la sentencia en un procedimiento declarativo ordinario de menor cuantía, seguido por razón de la cuantía (reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual), siendo evidente que igualmente ésta no excede del límite de veinticinco millones de pesetas", y que la irrecurribilidad en casación de la sentencia impugnada determina la imposibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la Disposición final decimosexta de la LEC 2000. La recurrente, sin discutir que el procedimiento se siguió como juicio declarativo en atención a la cuantía y que ésta es inferior a 25.000.000 de pesetas, entiende que el Auto resolutorio del recurso de reposición incurre en incongruencia por no haberse pronunciado sobre los motivos principales invocados por la parte, y se muestra disconforme con la interpretación dada al artículo 477 y a la Disposición final 16ª de la LEC 2000 por considerar que se vulnera el artículo 24 de la Constitución Española.

  2. - Respecto de la interpretación dada al artículo 477.2 de la LEC 1/2000, es doctrina reiterada de esta Sala, recogida en el muy fundamentado Auto dictado por la Audiencia Provincial el 26 de noviembre de 2002, por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparados los recursos de casación y por infracción procesal, que en los procedimientos tramitados por razón de la cuantía el acceso a la casación está circunscrito al ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC 1/2000, y no cabe la utilización del cauce casacional previsto en el ordinal 3º del citado precepto, reservado a los procedimientos sustanciados "ratione materiae", y ello conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, que han sido recogidos en numerosos Autos de esta Sala, entre otros muchos, y por citar los de fecha más reciente, los de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, y 6, 13, 20 y 27 de mayo de 2003; no procediendo la utilización del cauce casacional previsto en el ordinal 3º con la finalidad de eludir la insuficiencia económica del litigio o su indeterminación, como asimismo tiene reiteradamente declarado esta Sala en numerosos Autos, entre los cuales cabe citar los de 14, 21 y 28 de enero y 4,11, 18 y 25 de febrero de 2003, en recursos 1389/2002, 1308/2002, 1268/2001, 1431/2002, 904/2002, 1175/2002 y 93/2003.

    Por consiguiente la denegación preparatoria del recurso de casación ha de confirmarse, pues el procedimiento, se siguió por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía, siendo ésta inferior al límite de 25.000.000 ptas señalado por el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, extremo no negado por el recurrente, por lo que habiéndose tramitado el presente procedimiento por razón de la cuantía, el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación, el del "interés casacional" del art. 477.2-3º LEC 2000, es inapropiado.

    En cuanto a la denegación preparatoria del recurso extraordinario por infracción procesal, en lo que concierne al régimen provisional establecido en la Disposición final decimosexta, y mientras se mantenga dicho régimen, únicamente serán recurribles por infracción procesal las resoluciones susceptibles de acceso a la casación; y solamente podrán ser recurridas sin formular recurso de casación las sentencias dictadas en juicio ordinario para la tutela civil de los derechos fundamentales (art. 477.2-1º, en relación con el art. 249.1, LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2,, en relación con el art. 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1, regla 2ª, LEC), estableciéndose en el primer párrafo del apartado 1 de la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000 que "En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477", y siendo así que al estarse ante un procedimiento tramitado en atención a su cuantía la Sentencia sólo puede ser recurrida al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC 1/2000, que exige que la cuantía del asunto exceda de 25.000.000 de pesetas, y no alcanzándose la misma, la sentencia no resulta susceptible de recurso de casación, y consecuentemente no puede ser recurrida por infracción procesal, razón por la cual debe igualmente confirmarse la denegación preparatoria de este recurso, desestimándose la queja.

  3. - Por lo que se refiere a la alegación de incongruencia omisiva del Auto resolutorio del recurso de reposición por no pronunciarse sobre motivos principales invocados por la parte, debe comenzarse por señalar que independientemente de que la resolución objeto de recurso de queja no es el Auto desestimatorio de la reposición sino el que acuerda no haber lugar a la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el Auto desestimatorio de la reposición, de fecha 20 de enero de 2003, se produce una remisión a la amplia y detallada fundamentación jurídica del Auto recurrido, que a su vez recoge la muy consolidada doctrina de esta Sala en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación, que no se considera desvirtuada por los argumentos aducidos por la recurrente, a la vez que se reitera el razonamiento que resulta esencial para la denegación preparatoria de los recursos, cual es la inidoneidad del cauce casacional previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC 1/2000 al tratarse de un procedimiento seguido en atención a su cuantía, y la denegación del recurso extraordinario por infracción procesal al no ser recurrible en casación la sentencia dictada.

    En consecuencia, la motivación del Auto resolutorio del recurso de reposición es suficiente, y la resolución del recurso no resulta incongruente, pues resuelve la pretensión ejercitada por la parte, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que entiende que la incongruencia resulta de la comparación entre lo pedido y lo acordado, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91, 19-4-00).

  4. - Cabe finalmente insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, pero sin que tal régimen vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en nombre y representación de D. Fernando, contra el Auto de 26 de noviembre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª BIS) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 27 de junio de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en autos .

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR