STS, 25 de Octubre de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:6900
Número de Recurso3220/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3220 de 2003 pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Marín (Pontevedra), contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de enero de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 5149 de 2001, sustanciado como consecuencia del traslado que el propio Ayuntamiento de Marín hizo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia del acuerdo de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento, de fecha 26 de noviembre de 2001, por el que se dispuso la suspensión inmediata y parcial de los efectos de las licencias concedidas por acuerdos de la Comisión de Gobierno, de fechas 5 de abril de 2001 y 3 de mayo de 2001, en cuanto al exceso sobre veinte metros en la planta baja de una edificación compuesta de dos sótanos, planta baja, cuatro plantas y bajo cubierta en los número 3-5 de la calle Inferniño de Marín, paralizando asímismo las obras iniciadas a su amparo en cuanto afectan al referido exceso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 16 de enero de 2003, sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 5149 de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos anular y anulamos los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marín, de 5-4-01 y 3-5-01, sobre otorgamiento de licencia (expdte. 142 /00 -L. U.) para obras de construcción de edificación compuesta de dos sótanos, planta baja, cuatro plantas y bajo cubierta, en la C/Inferniño 3 -5, promovidas por Construcción y Promoción Novolar S. L.; sin hacer imposición de las costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico primero: «El tema central del debate se centra en la interpretación del artículo 12 de las NN. SS. de aplicación, en el que se recoge lo siguiente: "Fondo de la edificación: El fondo máximo de las edificaciones en edificación cerrada será de 20 metros. No se permitirán viviendas interiores, entendiéndose como vivienda exterior aquélla que tenga al menos un parámetro de tres metros con hueco que de frente a una calle o plaza prevista en el planeamiento. " El examen del referido precepto ofrece una clara conclusión en el sentido de que no se recoge excepción o matización respecto a la norma general constituida por la limitación del fondo máximo a 20 metros, no apreciándose base alguna que sirva de apoyo a la pretensión de exceptuar tal límite en los casos de bajos, naves, talleres, garajes..., claridad de la norma que permite su recta interpretación en el sentido finalmente acogido por el Ayuntamiento en el correspondiente acuerdo de suspensión, dado que el otorgamiento de licencia en su día concedido incurría en una manifiesta infracción urbanística grave al permitir un fondo de edificación de 30 metros y por tanto notoriamente superior al máximo de 20 metros establecido en las previsiones de ordenación urbanística de aplicación. Tal infracción manifiesta y grave comporta la nulidad de los acuerdos suspendidos de otorgamiento de licencia, siendo de recordar que el principio de igualdad no opera en merma del de legalidad y que obviamente no puede mantenerse una situación de ilegalidad con apoyo en la invocación de erróneos criterios aplicados anteriormente, los cuales como tales han de ser abandonados a la mayor brevedad, ni tampoco con apoyo en la referencia a una posterior modificación de las previsiones de ordenación, la cual precisamente vendría a confirmar una más o menos acertada voluntad de alterar la normativa anterior que en cuanto entonces vigente debió ser aplicada y respetada. Resta por significar que el acuerdo de suspensión de 26-11-01 contiene los elementos fácticos y jurídicos necesarios para facilitar una adecuada defensa al titular de la licencia, como revela el mero examen del contenido del escrito de alegaciones presentado en este proceso por dicho titular, y que los extremos relativos a posibles indemnizaciones exceden del ámbito propio del presente litigio».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a la partes, la representación procesal de la entidad comparecida en la instancia Construcciones y Promociones Novolar S.L. solicitó aclaración en el sentido de que la anulación de la licencia lo es solamente para las obras de sótano y planta baja que excedan de los veinte metros en cuanto al fondo de la edificación, lo que fue denegado por la Sala de instancia mediante auto de fecha 7 de febrero de 2003.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Marín y la de la entidad Construcciones y Promociones Novolar S.L. presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra la referida sentencia recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que accedió, con fecha 10 de marzo de 2003, dicha Sala respecto del recursos de casación preparado por la representación del Ayuntamiento de Marín pero no en cuanto al preparado por la otra parte por entender que lo había sido fuera de plazo.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, el Ayuntamiento de Marín, representado por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en dos motivos, el primero, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia por resolver algo distinto a lo pedido, dado que las licencias urbanísticas de obras se suspendieron en cuanto que eran ilegales respecto de la planta baja por exceso de fondo, pero no en cuanto al resto de la edificación, a pesar de lo cual la Sala sentenciadora declaró ilegales las referidas licencias urbanísticas y las anuló íntegramente; y el segundo, al amparo del apartado d) del mismo precepto, porque la Sala de instancia ha conculcado lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución, al no motivar la extensión de la anulación de la licencia a toda la edificación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare la ilegalidad de las licencias sólo en cuanto al exceso de veinte metros de fondo en la planta baja, manteniendo la legalidad del resto de dichas licencias.

SEXTO

Admitido a trámite, con fecha 20 de octubre de 2004, el recurso de casación interpuesto sin que hubiese comparecido parte alguna como recurrida, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 10 de octubre de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A pesar de que el segundo motivo de casación se esgrime al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, lo cierto es que en ambos, primero y segundo, se invoca el quebrantamiento de las formas del juicio por infracción de las reglas de las sentencias, ya que en el primero se tacha a la sentencia recurrida de incongruente por resolver lo no pedido y en el segundo de inmotivada, al no justificar la extensión de la anulación a la totalidad de la licencia urbanística y no sólo al exceso de la planta baja del edificio.

SEGUNDO

Ambos motivos de casación no pueden prosperar, porque si bien es cierto que la ilegalidad de las licencias concedidas por el Ayuntamiento recurrente viene determinada, como declara expresamente la Sala de instancia, porque en la planta baja no se respetó la limitación de fondo en edificación cerrada, establecida en veinte metros por el artículo 12 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento aplicables, sino que se autorizó un fondo de edificación de treinta metros en dicha planta, lo cierto es que los acuerdos municipales anulados por la sentencia recurrida otorgan licencias para construir un determinado edificio, según un concreto proyecto, de manera que la ilegalidad, en que se incurrió por incumplir con ese otorgamiento el ordenamiento urbanístico vigente, afecta íntegramente a las licencias concedidas con independencia de que pueda autorizarse la ejecución de otro proyecto de edificación que se ajuste a las normas urbanísticas en cuanto al fondo. El que la causa o razón de la decisión administrativa fuese la vulneración en la planta baja de las reglas relativas al fondo de las edificaciones cerradas, no implica que la anulación del acto ilegal tenga que circunscribirse a una parte del mismo cuando la licencia o licencias de construcción son únicas e indivisibles en su singularidad, pues la ocupación en planta baja de treinta metros en lugar de veinte, según autorizaron las licencias anuladas, permitiría levantar un edificio contra planeamiento, de manera que su acomodación a éste requiere la elaboración de un proyecto diferente, remedio al que el Tribunal a quo no tiene que aludir necesariamente en su sentencia para que esté suficientemente motivada.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Marín (Pontevedra), contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de enero de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 5149 de 2001, con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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