STS, 9 de Octubre de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:6599
Número de Recurso10282/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 10282/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de AENA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 30 de marzo de 1998, en el recurso núm. 835/94. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento del Prat de Llobregat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala ha decido, estimando parcialmente la demanda interpuesta por A.E.N.A. contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento del Prat de Llobregat de 12 de noviembre de 1993, declarar que el edificio a que hace referencia se encuentra en situación de ruina económica pero no técnica ni urbanística y anular su apartado segundo en cuanto fijó en un termino de diez a quince días el plazo de demolición, por no resultar este extremo ajustado a Derecho. Se desestiman el resto de pretensiones. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la cual se case la aquí recurrida por estimación de las infracciones del ordenamiento jurídico alegados y declarando no proceder la declaración del estado de ruina del edificio, y en cualquier caso, incluso subsidiariamente se declare la obligación de los demandados de indemnizar al Ente Público Aena por los daños y perjuicios

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la cual se ratifique la recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de marzo de 1998, que estimó parcialmente el recurso planteado contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Prat de Llobregat de 12 de noviembre de 1993, tácitamente ratificado en reposición que declaraba la ruina urbanística, técnica y económica del edificio propiedad de la actora y aquí recurrente --Aeropuertos Españoles y Navegación Aerea (AENA)-- en el barrio de Sant Cosme, en la isla delimitada por las calles Riu Turia, Riu Anoia, y Riu Xuquer, ordenando su derribo en plazo de 10 a 15 días.

La sentencia, en su fallo, confirmó la declaración de ruina económica del edificio, no reconociendo la ruina técnica, ni la urbanística, y anulando el plazo fijado de demolición.

SEGUNDO

La recurrente, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, interpone el recurso casacional "en base a la infracción del articulo 247.2 a) del T.R.L.S., en relación con el articulo 632 de la L.E.C." agregando, a continuación que ambos han sido derogados, el primero, por la Ley 8/98 de 13 de abril y el segundo por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

Después de tal cita y argumentación correspondiente, se limita a combatir la apreciación de la prueba practicada en autos y valorada en la sentencia sobre el valor del coste de las reparaciones, que indica es inferior al 50% del valor del edificio.

TERCERO

El recurso de casación ha sido preparado e interpuesto, posteriormente a la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, que fue la que declaró la inconstitucionalidad del articulo 247.2.a) del texto refundido de la Ley del Suelo de 1992, por lo que el recurso de casación está basado en un precepto inexistente, en el momento de materializar la casación, no siendo posible, por tal causa, entrar en el enjuiciamiento del único motivo planteado, toda vez que la mención del articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es puramente instrumental al referirse al modo de interpretación de un precepto inexistente como hemos dicho, lo que sin más determina la desestimación del motivo y del recurso.

CUARTO

Por otra parte, y en todo caso, aun cuando no se ha practicado prueba pericial en los autos, la sentencia valora la entidad de los daños a reparar en el edificio, en base, esencialmente, de los dictámenes de técnicos municipales, en interpretación lógica y correcta, carente de la más mínima dosis de arbitrariedad, al apreciar unos informes, con arreglo, en todo caso, a las normas de la sana crítica, valoración de prueba no susceptible de ser recurrida en casación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley Jurisdiccional y de la unánime jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este tema.

QUINTO

Las costas de la casación se imponen al recurrente, a tenor de lo preceptuado en el artículo 102.3 en relación con el 100.3 de la propia Ley Jurisdiccional, al haberse desestimado el recurso.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de marzo de 1998, dictada en el recurso núm. 835/94, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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