STSJ Canarias 1661/2015, 15 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2015:3921
Número de Recurso1025/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1661/2015
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001025/2015

NIG: 3500444420140001277

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 001661/2015

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000606/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Samuel AGUSTÍN CAMARERO YAGÜE

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

En las Palmas de Gran Canaria, a 15 de Diciembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Samuel, representado por el Letrado D. Agustín Camarero Yague, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife de fecha 25/05/15 dictada en Autos nº 1025/15 sobre SEGURIDAD SOCIAL - INCAPACIDAD TEMPORAL promovidos por D. Samuel contra Instituto Nacional de Seguridad Social.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

El actor sufrió un accidente de trafico en fecha 16-6-2012 con fractura de tibia y perone izquierdo y dañandose la mano y muñeca derecha siendo intervenido quirurgicamente en cuatro ocasiones.

Segundo

El actor en nigún momento ha sido dado de baja por el Servicio Canario de Salud, desconociendose las causas de no haberse producido la referida baja.

Tercero

Segun informe forense emitido por el Sr. Baldomero, en fecha 12-1-2015, el actor sufrio una fractura compleja del tobillo izquierdo que requirio varias intervenciones quirurgicas con un perjuicio funcional que le impide mantener bipedestacion estatica, deambular en bipedestacion con un buen equilibrio, subir y bajar escalones o flexionar sin apoya y desplazarse en bipedestacion de forma rapida.

Sexto

Interpuesta reclamacion previa ha sido desestimada por resolucion de fecha 14-10-2014.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, desestimando la demanda inter puesta por don Samuel, asistido por el Sr. Agustin Camarero,contra el INSS, asistido por la Sra. Natalia Santiago, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la entidad gestora.

CUARTO

El 9/10/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 10 de enero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Samuel, que sufrió un accidente de tráfico el 16/06/12, a resultas del cual se le originaron lesiones en miembro inferior izquierdo y superior derecho, sin haberse emitido por el Servicio Canario de Salud partes de baja médico y confirmación, el 21/11/14, formalizó demanda frente al INSS, solicitando que se dictase sentencia "declarando que desde el 16/06/12 hasta el 16/06/14...ha estado en situación de incapacidad temporal, su derecho a la prestación, la obligación del INSS de asumir el pago de la prestación de incapacidad temporal desde el 2/07/12 hasta el 16/07/14, y obligue al INSS a la calificación de la incapacidad permanente del demandante para su encuadramiento en el régimen prestacional que corrresponda. Pidiendo pronunciamiento expreso sobre la imposición de costas al Instituto Nacional de la Seguridad Social"

Señalada para la celebración del juicio el 15/01/15, se acordó su suspensión, requiriendo a la parte demandante para subsanar el defecto formal cometido, al no haber demandado al Servicio Canario de Salud como entidad responsable de la emisión de los partes de baja médica en el plazo de 4 días.

El 5/02/15 la parte actora presentó escrito denominado de ampliación de la demanda en el que, en esencia, viene a exponer la innecesariedad de acreditar periodo de carencia para lucrar prestaciones de incapacidad temporal o permanente derivadas de accidente no laboral.

Efectuado nuevo señalamiento para la vista oral, el demandante limitó su pretensión al reconocimiento de la situación de incapacidad temporal y la correspondiente prestación económica, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife sentencia por la que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el INSS, desestimó la demanda.

Contra la anterior sentencia el Sr. Samuel formaliza recurso de suplicación, al que se ha opuesto la entidad gestora, alegando como cuestión previa en el escrito de impugnación que el mismo no cumple los requisitos necesarios para su admisibilidad.

SEGUNDO

La primera problemática a la que hemos de dar respuesta es la relativa al óbice a la viabilidad del recurso formulada por el INSS.

  1. La suplicación en nuestro ordenamiento jurídico se configura como un recurso devolutivo de carácter extraordinario y naturaleza casi casacional, característica esta última que se proyecta, entre otros, en los siguientes ámbitos: - Su objeto está limitado a los motivos tasados por la ley, sin que puedan suscitarse por las partes en sede de recurso cuestiones nuevas o proponer la práctica de medios de prueba adicionales a los articulados en la instancia.

    - El campo de cognición del tribunal ad quem llamado a resolverlo se encuentra también reducido a la revisión de las concretas cuestiones planteadas por las partes en los correspondientes escritos de formalización e impugnación, lo que veda que el Tribunal Superior pueda volver a valorar ex novo la totalidad de la prueba practicada en la instancia o revisar totalmente el derecho aplicado por la sentencia recurrida,

    - Su admisibilidad se subordina al cumplimiento por el recurrente de los requisitos extrínsecos -tiempo y forma- e intrínsecos o sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión, habiendo matizado en cuanto a este punto la doctrina constitucional que no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, lo que impide el rechazo del examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte ( STC163/1999, de 27/09 ; 93/1997, de 8/05 y 135/1996, de 23/07 )

  2. El motivo de suplicación contemplado en el Art. 193.a LRJS, tiene por finalidad depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia que tengan relevancia constitucional afectando al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el Art. 24 CE, mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroaccción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada.

    Dado que el efecto que se anuda a su apreciación es la declaración de la nulidad de actuaciones, en coherencia con la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el Art. 240 LPL, su admisión tiene carácter excepcional quedando reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía ( SSTS 20/01/04 RJ 847 )

    Para el éxito del indicado motivo de impugnación es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 ., pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989 de 5 de octubre )

      Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( SSTC 161/1985 de 29 de noviembre, 158/1989 de 5 de octubre, y 124/1994 de 25 de abril ) entendiendo por tal el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. ( STC 89/1986 de 1 de julio )

    2. ) El defecto procesal ha de ser invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( SSTC 159/88 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo )

    3. ) En el plano formal se requiere que en el escrito de formalización del recurso se identifique la norma procesal infringida y se argumenten los motivos por los que su vulneración ha mermado el derecho de defensa ( STS 27/10/04, RJ 7201), así como que la parte perjudicada por la infracción procedimental denunciada la haya combatido tan pronto como la conoció a través del oportuno recurso de reposición o formulando la correspondiente protesta ( STS 4/11/02, RJ 2003/466), requisito este último que no obsta a la viabilidad del motivo ni resulta exigible cuando el recurrente no tuvo conocimiento de la infracción hasta el momento de dictarse la sentencia ( STS 10/06/96, RJ 5006)

  3. El...

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