STS 972/2008, 30 de Octubre de 2008

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:5931
Número de Recurso1187/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución972/2008
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Mérida; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad AISLAMIENTOS DEMOI, S.A., representada, ante este Tribunal Supremo, por el Procurador Dª. Marta Sanz Amaro; siendo parte recurrida la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representada por el Procurador Dª. Teresa Gamazo Trueba; la entidad MONTE DE PIEDAD Y CAJA GENERAL DE AHORROS DE BADAJOZ, representada por el Procurador D. Joaquín Nuñez Armendariz; D. Luis Angel y MATADERO IBERICO DE MERIDA, S.L., la entidad STORK MPG S.A., D. Salvador, D. José y CARIMPEX, S.L., representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto; D. Gerardo, representado por el Procurador D. Juan Miguel Sanchez Masa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Natividad Altagracia Viera Ariza, en nombre y representación de la entidad mercantil Aislamientos Demoi, S.A., interpuso demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Mérida, siendo parte demandada las entidades Banco Central Hispano, la Caja de Badajoz, Nijhuis, S.A. (actualmente Stork Mpg, S.A.), D. Salvador, D. Luis Angel, D. José, D. Gerardo, la entidad Carimpex S.A. y la sociedad "Matadero Ibérico Mérida, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se declare haber lugar a lo siguiente: A) La nulidad de todos los actos de gestión y disposición realizados por los miembros de la Comisión Liquidadora Codemandados, en fraude de los derechos reconocidos a mi mandante la entidad AISLAMIENTOS DEMOI, S.A., y a todos los acreedores, en la suspensión de pagos núm. 18/93. B) La nulidad de las pretendidas cesiones de créditos, hechas por el Banco Central Hispano y la Caja de Badajoz, en favor de D. Gerardo y D. Luis Angel, así como de otras cesiones que contravengan el convenio o la ley. C) La nulidad radical de la venta del patrimonio inmobiliario de la entidad Suspensa Matadero de Extremadura, S.A., Finca Registral 57.943, Nulidad de la VENTA PRIVADA, por precio de (CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES DE PESETAS), Escritura Pública núm. 959 otorgada el día 26 de mayo de 1.996 ante el Notario de Mérida Dn. Juan Luis Hernández-Gil Mancha, así como nulidad del asiento de su Inscripción 3ª Compra, de fecha 31 de mayo de 1.996, en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Mérida, al Libro 683 y Tomo 1926, en favor de la entidad "Matadero Ibérico Mérida, S.A.". Así como la nulidad de la Inscripción 2ª de Obra Nueva, en virtud de la escritura núm. 740 de fecha 27 de abril de 1.995, otorgada por dichos liquidadores. Y la nulidad de todas las inscripciones, anteriores y posteriores, de dominio y demás derechos reales, así como cualquier clase de anotaciones practicadas a favor de la codemandada Matadero Ibérico Mérida S.A., por escrituras otorgadas por los citados miembros de la Comisión Liquidadora. D) Declare igualmente la nulidad radical de todos los documentos públicos y privados de adjudicación, gestión y disposición, otorgados por los citados miembros de la Comisión Liquidadora, y de los asientos en los Registros Públicos, de que pudieran traer causa dichas escrituras. E) Declare que los codemandados liquidadores, han sido gestores y administradores de mala fe, con fraude y negligencia grave en el desempeño de sus cargos, obligándoles a restituir el patrimonio, bienes, derechos y acciones, de la entidad suspensa Matadero de Extremadura, S.A. F) Declare haber lugar a la Responsabilidad Civil Solidaria de todos los codemandados, antes expresados, por fraude y negligencia grave en el desempeño de sus cargos, con resarcimiento de daños y perjuicios en favor de mi representada, la entidad AISLAMIENTOS DEMOI, S.A., INDEMNIZANDO SOLIDARIAMENTE A LA MISMA con el importe del principal de su crédito reconocido y pendiente de pago, en cuantía de 14.817.281 ptas (catorce millones ochocientas diecisiete mil doscientas ochenta y una pesetas), más los intereses legales, y con condena en costas a los codemandados de todos el juicio, con arreglo al art. 523 de la L.E.Civil.".

  1. - El Procurador D. José Viera Gómez, en nombre y representación del Banco Central Hispanoamericano S.A, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimando la demanda y absolviendo al demandado, con imposición de costas a la actora.

  2. - El Procurador D. Francisco Javier Fraile Nieto, en nombre y representación del Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimando la demanda y absolviendo al demandado, con imposición de costas a la actora.

  3. - El Procurador D. José Luis Riesco Martínez, en nombre y representación de la entidad Matadero Ibérico Merida, S.L., Stork Mpg, S.A., D. Salvador, D. Luis Angel, D. José y Carimpex S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimando la demanda y absolviendo al demandado, con imposición de costas a la actora.

  4. - El Procurador Dª. María del Mar Pérez de las Heras, en nombre y representación de D. Gerardo, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimando la demanda y absolviendo al demandado, con imposición de costas a la actora.

  5. - Evacuados los trámite de réplica y dúplica, se recibió el pleito a prueba y se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de conclusiones en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Mérida, dictó Sentencia con fecha 3 de noviembre de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. Viera Ariza, en representación de AISLAMIENTOS DEMOI, S.A. contra BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A., representado por el Procurador Sr. Viera Gómez, CAJA DE BADAJOZ, S.A., representado por el Procurador Sr. Fraile Nieto, D. Gerardo, representado por la Procuradora Sra. Pérez de las Heras, STORC MPG, S.A., Salvador, Luis Angel, José, MATADERO IBERICO DE MERIDA S.A., Y CARIMPEX S.A. representados por el Procurador Sr. Riesco Martínez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a abonar solidariamente al actor la suma de 14.817.281 ptas, más el interés legal previsto en el art. 921 de la LEC, DESESTIMANDO EL RESTO DE LAS PETICIONES contenidas en el suplico del escrito de demanda, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las respectivas representaciones de Matadero Ibérico Mérida, S.L., Stork Mpg, S.A., D. Salvador, D. Luis Angel, D. José y Carimpex S.L.; de D. Gerardo ; de la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A.; de la entidad Aislamientos Demoi S.A.; y la adhesión formulada por la entidad Caja de Ahorros de Badajoz, S.A., la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 31 de diciembre de 2.002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO en parte los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de las entidades demandadas Matadero Ibérico Mérida, S.L., Stork Mpg, S.A., D. Salvador, D. Luis Angel, D. José y Carimpex S.L., así como el del demandado Dn. Gerardo y el de la codemandada, la entidad Banco Santander Central Hispano, e igualmente la adhesión a los mismos formulada por la entidad Caja de Ahorros de Badajoz, S.A., y desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la mercantil actora "Aislamientos Demoi, S.A.", contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia del Juzgado núm. 2 de esta ciudad, en el procedimiento de mayor cuantía seguido bajo el número 308/96, a que el presente rollo se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS meritada resolución, acordando en su lugar que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los mencionados demandados de las pretensiones contenidas contra los mismos en la demanda rectora del presente procedimiento, sin que proceda hacer declaración expresa en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.".

Instada la aclaración de la anterior resolución por las representaciones del Banco de Santander Central Hispano, S.A., y Aislamientos Demoi, S.A., la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, dictó Auto de fecha 6 de marzo de 2.003, cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA ACUERDA: Que debemos rectificar y rectificamos los errores materiales apreciados tanto en el encabezamiento y fundamento de Derecho Primero de Sentencia dictada por esta Sala con fecha 31 de diciembre de 2.002, modificándose el encabezamiento de la misma en el sentido de hacer constar que el Letrado Director de la Entidad BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., lo es Don Antonio García-Galán González, y respecto de los particulares erróneos recogidos en el Fundamento de Derecho Primero, aclarar los siguientes: "... que AISLAMIENTOS DEMOI, S.A. es acreedora en el procedimiento de Suspensión de Pagos de la Sociedad MATADERO DE EXTREMADURA S.A...."; "... que el Auto por el que se aprueba el Convenio Liquidatorio de la Suspensa es de fecha 23 de mayo de 1.994, y por último aclarar que ".... la escritura de venta de las instalaciones o conjunto inmobiliario de la entidad Suspensa es de fecha 26 de mayo de 1.995.".

TERCERO

Por el Procurador D. Luis Mena Velasco, en nombre y representación de la entidad Aislamientos Demoi, S.A., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, de fecha 31 de diciembre de 2.002, con apoyo en los siguientes motivos; PRIMERO.- Se alega infracción por inaplicación del art. 1.459 apartado 2º del Código Civil, en relación al art. 6 apartado 3 del mismo Cuerpo Legal. Infracción del Convenio de suspensión de pago de fecha 23 de mayo de 1.994. SEGUNDO.- Se alega infracción por inaplicación de los arts. 267, 271, 272, 273, 278 y 279 de la Ley de Sociedades Anónimas RD 1.564/1.989, en relación con el art. 1, 2 y 27 del Código de Comercio ; infracción de los arts. 149, 284, 287, 288 y 329.2 del Reglamento del Registro Mercantil RD 1597/1989 de 29 de diciembre y del Convenio de 23 de mayo de 1.994. TERCERO.- Infracción por inaplicación de los arts. 1.714, 1.718, 1.719, 1.720, 1.725, 1.726, 1.736 y 1.737 del Código Civil, en relación a los arts. 1.282, 1.283 y 1.285 del Código Civil. Infracción por inaplicación de los arts. 1.101, 1.102, 1.103, 1.104, 1.106, 1.107, 1.108 y 1.109 del Código Civil, e infracción por inaplicación del Convenio de 23-5-1.994 en sus apartados: segundo, quinto, sexto letras a), c), d), h), apartado séptimo puntos 2º, 5º y 6º. CUARTO.- Se alega infracción del art. 1.259 del Código Civil e infracción por inaplicación del Convenio de 23 de mayo de 1.994.

CUARTO

Por Providencia de fecha 28 de abril de 2.003, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se personaron la entidad Aislamientos Demoi, S.A., como parte recurrente, representada por el Procurador Dª. Mª. Teresa Sanz Amaro; como parte recurridas, comparecieron la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A., representada por el Procurador Dª. Teresa Gamazo Trueba; D. Gerardo, representado por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa; la entidad Stork Mpg S.A., Don Salvador, D. José y Carimpex, S.A., representados por el Procurador Dª. Ana Altamirano Cabezas, posteriormente sustituida por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto; la entidad Matadero Ibérico de Mérida, S.A. y D. Luis Angel, representados por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto.

SEXTO

Con fecha 3 de julio de 2.007, se dictó Auto por esta Sala por el que se admitía el recurso de casación interpuesto por entidad Aislamientos Demoi, S.A., respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, de fecha 31 de diciembre de 2.002.

SEPTIMO

Dado traslado a la parte recurrida, la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A., representada por el Procurador Dª. Teresa Gamazo Trueba; la entidad Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz, representada por el Procurador D. Joaquín Nuñez Armendariz; D. Luis Angel y Matadero Ibérico de Mérida, S.L., la entidad Stork Mpg S.A., D. Salvador, D. José y Carimpex, S.L., representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto; D. Gerardo, representado por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, presentaron respectivos escritos de impugnación al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una entidad mercantil, adquirente de un crédito contra una sociedad, la cual estuvo en situación de suspensión de pagos cuyo expediente terminó por Convenio en el que se acordó la adjudicación en pago de los bienes que integraban su activo patrimonial a los acreedores para que por una Comisión Liquidadora formada por tres de ellos se procediese a la venta y con su producto pago de los créditos en atención sus respectivos privilegios y en proporción a su cuantía en cuanto a los comunes, ejercita varias acciones contra los sucesivos miembros de la Comisión, en la que se produjeron sustituciones por transmisión de los créditos, y contra la entidad compradora de dichos bienes, concretándose en el petitum como daño patrimonial de la actora la diferencia entre la cantidad percibida y el importe total del crédito y los intereses correspondientes.

Las acciones ejercitadas por la entidad actora AISLAMIENTOS DEMOI, S.A. contra los demandados se sintetizan en resarcimiento de daños y perjuicios, fundada en los arts. 279 y siguientes LSA por fraude y negligencia grave en el desempeño de sus cargos, de nulidad de todos los actos de gestión y disposición realizados por los miembros de la Comisión Liquidadora en fraude de los derechos de los acreedores y otra acción de nulidad con base en los arts. 272 LSA y 1.459.2º CC por venta fraudulenta de bienes inmuebles realizada por tales liquidadores. La Comisión Liquidadora inicial estuvo formada por el Banco Central Hispano Americano S.A., Caja de Badajoz, S.A. y STORK Nijhuis, S.A. (actualmente Stork Mpg S.A.). Banco Central transmitió su crédito reconocido de 132.853.840 pts. a Dn. Gerardo por la cantidad de 59.784.249, de modo que el adquirente fue miembro de la Comisión Liquidadora desde noviembre de 1.994 hasta febrero de 1.995, en que, a su vez, transmitió el crédito a las mercantiles Nicolás Gil Blanco S.L., Carimpex S.A., Gisba S.A., y Embutidos de Tenerife. Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz transmite su crédito de 51.547.906 por 23.196.557 pts. a Dn. Luis Angel. La entidad Matadero Ibérico de Mérida S.L. es la compradora a la Comisión Liquidadora de los activos de Matadero de Extremadura S.A. por la cantidad de 190.000.000 pts.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Mérida el 3 de noviembre de 2.000 en los autos de juicio de mayor cuantía núm. 308 de 1.996, estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a pagar solidariamente al actor la suma de 14.817.281 pts. Se aprecia en esta resolución que existió una infracción por negligencia grava del deber de información acerca de las cesiones de créditos y cambios producidos en la Comisión Liquidadora, así como del deber de información genérico que se recoge en el convenio, si bien ello no debe conllevar la nulidad de los actos de gestión, disposición o administración sino únicamente la indemnización por daños causados. Se estima que las cesiones de créditos se ajustaron a las previsiones contenidas en el Código Civil. Y si bien no se aprecia que concurra autocontratación, se considera que ha habido una maniobra fraudulenta que permitió la transmisión de los activos de la suspensa por una cantidad evidentemente módica de 191.000.000 pts. En conclusión, por ello y por el incumplimiento aludido del deber de información se estima por el Juzgador de primera instancia que la adquisición de los activos de la suspensa por la entidad Matadero Ibérico de Mérida S.L. (por "lapsus calami" se dice de "Extremadura, S.A.") se produjo en términos y condiciones que determinó una merma en las posibilidades de cobro del crédito de la actora, en la suma de 14.817.281 pts.

La Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, en Mérida, el 31 de diciembre de 2.002, en el Rollo 629 del 2.000, complementada por el Auto de Aclaración de 6 de marzo de 2.003, estima los recursos de apelación de Matadero Ibérico Mérida S.A., Stork Mpg, S.A., Dn. Salvador, Dn. Luis Angel, Dn. José y Carimpex S.A., de Dn. Gerardo, del Banco Santander Central Hispano, S.A., y de adhesión de la entidad Caja de Ahorros de Badajoz S.A., y desestima íntegramente el recurso de apelación de Aislamientos Demoi, S.A., revoca la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia y absuelve a los demandados de las pretensiones ejercitadas en la demanda.

Las apreciaciones fundamentales de la Sentencia de la Audiencia se resumen en los siguientes puntos: a) No es aplicable a la responsabilidad (hipotética) de los miembros de la Comisión Liquidadora de legislación de sociedades anónimas (arts. 279 y ss. TRLSA) sino que la acción debe ser incardinada en los arts. 1.718 y concordantes del Código Civil por tratarse de un mandato representativo; b) No hay vulneración del convenio de la suspensión en las cesiones de créditos realizadas por los miembros originarios de la Comisión Liquidatoria y por ocultar a los acreedores las mismas y la sustitución en la Comisión; c) Los miembros de la Comisión infringieron el deber de información a los acreedores (vulnerando el ap. sexto del Convenio y la exigencia derivada de la buena fe que debe presidir la actividad de los mismos) respecto de todo aquello que tiene relación con el cumplimiento del convenio y de rendición de cuentas periódicas en relación con las operaciones realizadas; d) Ello no implica que las cesiones antes expresadas se hayan realizado en fraude de acreedores, ni tampoco que los actos de gestión y disposición de los liquidadores se hayan llevado a cabo en perjuicio de la masa de acreedores de la suspensión; e) La compraventa efectuada por la Comisión Liquidadora a la entidad Mataderos Ibéricos de Mérida S.L. el 26 de mayo de 2.995 se llevó a cabo vulnerando la prohibición que establece el art. 1.459.2 CC, produciéndose un supuesto de autocontratación, pero no existe perjuicio para los acreedores ya que no consta ninguna oferta mejor para la compra de dicha finca dentro del plazo dado al efecto por el Convenio; f) La realidad de la clara maquinación de los liquidadores en la transmisión e indudable vulneración de la prohibición impuesta a los mandatarios, de traducirse en la nulidad pretendida, que conllevaría el doble efecto, de reintegrar a la suspensión todo el activo patrimonial, de un lado, y de otro reducir de la misma el precio como contraprestación, conforme a lo establecido en los arts. 1.303 y ss. CC (por "lapsus calami" se indica el art. 1.203 y ss del CC ) que regulan los efectos de restitución al estado primitivo de la declaración de nulidad del contrato, traería consecuencias sociales imprevisibles, efectos perturbadores para la seguridad de tráfico y perjuicio para los restantes acreedores, por lo que sólo cabe postular los perjuicios producidos por dichos actos ineficaces; g) El incumplimiento del deber de información produce la responsabilidad derivada de los arts. 1.718 y 1.726 CC y 1.101 y 1.104 del mismo Cuerpo Legal, pero como dicha responsabilidad no deriva directamente del hecho mismo del incumplimiento, sino de la existencia de daños y perjuicios, y falta la prueba de los postulados, pues no existe prueba alguna que desvirtúe que el precio dado al activo patrimonial de la suspensa no fuere la más ventajosa de las ofertas, no procede la indemnización postulada; y, f) "Nada hace pensar que se hubiera podido llevar a cabo la liquidación de la empresa de tal modo que hubiere sido bastante para cubrir todos los créditos en su totalidad, por lo que, en estas circunstancias, la diferencia del importe total del crédito concedida al actor recurrente se muestra carente de rigor y consistencia y, en suma, improbada como tal perjuicio".

Contra dicha Sentencia de la Audiencia se interpuso por la entidad mercantil demandante AISLAMIENTOS DEMOI, S.A. recurso de casación articulado en cuatro motivos, en los que respectivamente denuncia infracción por inaplicación del art. 1.459, apartado 2º, del Código Civil, en relación al art. 6 apartado 3 del mismo Cuerpo Legal, e infracción del Convenio de suspensión de pagos de fecha 23 de mayo de 1.994 (motivo primero); infracción por inaplicación de los arts. 267, 271, 272, 273, 278 y 279 del TRLSA aprobado por RD 1564/1.989, en relación con los arts. 1, 2 y 27 del Código de Comercio, y de los arts. 149, 284, 287, 288 y 329.2 del Reglamento del Registro Mercantil RD 1597/1.989, de 29 de diciembre, y del Convenio de 23 de mayo de 1.994 (motivo segundo); infracción, por inaplicación, de los arts. 1.714, 1718, 1.719, 1.720, 1.725, 1.726, 1.736 y 1.737 CC, en relación con los arts. 1.282, 1.283 y 1.285 CC; vulneración de los arts. 1.101, 1.102, 1.103, 1.104, 1.106, 1.108 y 1.109 CC; y asimismo, infracción, por inaplicación, del Convenio de 23 de mayo de 1.994 en sus apartados Segundo ; Quinto; Sexto, letras a), c) y d) y h); y Séptimo, puntos 2º, 5º y 6º (motivo tercero); e infracción por inaplicación del art. 1.259 CC, y del Convenio de 23 de mayo de 1.994 (motivo cuarto ).

SEGUNDO

Dada la complejidad de las cuestiones suscitadas y la defectuosa técnica del recurso en relación con el formalismo y rigor casacional exigible, singularmente de los motivos segundo y tercero, se hace preciso, con carácter previo a la respuesta concreta a los motivos articulados por la parte recurrente, efectuar las apreciaciones siguientes: 1ª. La empresa Matadero de Extremadura S.A. fue declarada en estado de suspensión de pagos en el expediente número 18 de 1.993 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Mérida que terminó por Convenio acordado por unanimidad en la Junta de acreedores celebrada el 12 de mayo de 1.994 y aprobado judicialmente el 23 de mayo siguiente, del que interesa destacar los particulares siguientes de sus cláusulas: "Primera: Matadero de Extremadura S.A. adjudica en pago todos sus bienes a los acreedores y les hace entrega de ellos, para que sean vendidos a través de la comisión que se dirá y durante el tiempo que estime oportuno al adquirente o postor que ofrezca las más ventajosas condiciones posibles, a fin de que con el importe que se obtenga verificar el pago del pasivo; Segunda: Se crea una Comisión Liquidadora que actuará como mandataria de los acreedores y de la propia sociedad Matadero de Extremadura S.A.; Sexta: Serán facultades de la Comisión Liquidadora: a) Cuidar del fiel cumplimiento del Convenio; d) Informar a los acreedores de todo aquello que tenga relación con el cumplimiento del presente Convenio; Séptima: La Comisión Liquidatoria determinará su propio funcionamiento que estará sujeto a las siguientes normas:.... 6. En el supuesto de ausencia, enfermedad o cese en el cargo por cualquier motivo, los miembros de la comisión designarán otra persona para cubrir la vacante, que necesariamente tendrá que tener la condición del acreedor a quien sustituye". Los anteriores particulares se recogen en la Sentencia del Juzgado asumida en tal aspecto, al menos implícitamente, por la de la Audiencia, que es la aquí recurrida. 2ª.- La Comisión Liquidadora quedó constituida con Banco Central Hispano Americano S.A., Caja de Ahorros de Badajoz y Stork Mijhuis (ahora Stork MPG), que eran acreedores con créditos superiores a veinte millones de pesetas, tal y como se exigía en el Convenio; 3ª.- Como ya se ha dicho, Banco Central y Caja de Ahorros transmitieron sus créditos, y si bien la parte recurrente alega en su recurso que también lo hizo el tercer acreedor-liquidador, nada consta al respecto en la base fáctica de la Sentencia recurrida, y lo cierto es que la entidad mercantil de que se trata continuó en su función de miembro de la Comisión Liquidatoria; 4ª. El 26 de mayo de 1.995, mediante escritura pública, tuvo lugar la compraventa del activo patrimonial (finca registral núm. 57.943) de Matadero de Extremadura, S.A., actuando como vendedores (miembros de la Comisión Liquidatoria) STORK MPG (representada por Dn. José ), CARIMPEX S.A. (representada por Dn. Salvador ) y Dn. Luis Angel, y como compradora la entidad mercantil Matadero Ibérico de Mérida S.L. (cuyo único socio es al tiempo de la operación Nicolás Gil Blanco S.L.). La compraventa tiene un antecedente en un contrato de promesa unilateral de venta con derecho de opción de 6 de febrero de 1.995; 5ª. Aislamientos Demoi, S.A., demandante (y aquí recurrente) era acreedora de Matadero de Extremadura, S.A., y con posterioridad al Convenio que puso fin a la suspensión añadió a dicho crédito el adquirido por el cien por cien de su valor nominal de Inmafrisa; 6º. De las diversas infracciones normativas alegadas por la parte demandante, que imputa a todos los codemandados sin individualización de responsabilidad, de forma que acumula ilícitos y resume la consecuencia de una petición de condena solidaria al pago de una indemnización, la sentencia recurrida sólo aprecia la vulneración del deber de información, sin consecuencia resarcitoria por no derivarse perjuicio, y la maquinación en la transmisión que no puede dar lugar a la nulidad por las razones que expone (y anteriormente expresadas en el fundamento primero) y tampoco a indemnización porque no hay daño al no existir una oferta mejor que la que se consumó en la enajenación de 26 de mayo de 1.995; 7ª. Respecto de las otras cuestiones, la resolución recurrida no aprecia ilicitud en las cesiones de los créditos, ni razones para declarar nulos todos los actos de gestión y administración atribuidos a los liquidadores; 8ª. La redacción de los motivos del recurso que se examina, especialmente los tres últimos, incurren en graves defectos de orden fáctico, todas vez que contradicen apreciaciones de hecho de la sentencia recurrida, sientan conclusiones de la misma índole que no son conformes con las de la resolución impugnada, e incluso efectúan valoraciones probatorias, todo lo que supone desconocer la función del recurso de casación, en el que sólo caben plantear cuestiones jurídicas y sustantivas (civiles y mercantiles), sin poderse contrariar, ni explícita, ni implícitamente, la base fáctica de la Sentencia de la Audiencia; y, 9ª. A lo anterior debe añadirse, en lo que hace referencia a los motivos segundo y tercero, que se acumula la denuncia de infracción de preceptos heterogéneos que hace imposible una respuesta casacional unitaria, sin que el rigor formal de la casación permita alegar como vulnerados diversos preceptos con sustantividad propia, e incluso incompatibles, para que el Tribunal seleccione cuál es el que puede servir de soporte a la estimación del recurso, pues tal tarea, con las notas de concisión, claridad y precisión, corresponde a quien lo redacta.

Sentado lo anterior procede dar respuesta casacional a los motivos siguiendo un orden lógico de exposición, distinto del que sigue el recurso, tomando en cuenta al efecto la eventualidad de que la estimación del motivo pueda incidir en el análisis y conclusiones a adoptar respecto de los restantes.

TERCERO

Se examina en primer lugar el motivo cuarto, en el que se denuncia infracción por inaplicación del art. 1.259 del CC y por inaplicación del Convenio de 23 de mayo de 1.994.

El motivo debe desestimarse por las razones siguientes:

Las primeras alegaciones del cuerpo del motivo revelan, por un lado, que la parte recurrente equivocó la denuncia procesal, y, por otro lado, que no hay soporte fáctico en la resolución recurrida para poder configurar la infracción que denuncia, desvirtuando en ambas perspectivas la función de la casación. Esto es así porque se dice que la Sentencia de apelación no entra en la petición formulada en el recurso, que no analiza los diferentes incumplimientos de obligaciones y facultades [sic], y que no se pronuncia sobre si los acuerdos tomados por las diferentes comisiones de liquidadores, formadas por distintos liquidadores, han sido válidos o no.... Y si ello fuere así, resulta evidente que el problema planteado es procesal (art. 215.1 y 2 y 218 LEC ) ora de incongruencia, ora de falta de motivación, y por consiguiente ajeno al recurso de casación (arts. 469 y 477 LEC ). Pero es que, además, si el tema no se ha tratado no puede haber en la resolución recurrida base fáctica para determinar si se ha producido la infracción denunciada; es decir, falta el supuesto histórico (que no cabe en tal medida integrar en casación) que coincidente con el normativo pudiera acarrear el efecto jurídico del precepto alegado en el enunciado (art. 1.259 CC ).

Aparte de ello pretende la parte que hay una infracción por inaplicación (de los apartados segundo y séptimo) del Convenio de 23 de mayo de 1.994. Sin embargo, tal infracción, así planteada, no puede ser soporte de un recurso de casación porque, haciendo abstracción de la naturaleza del convenio liquidatorio que pone fin a una suspensión de pagos, que aquí resultaría estéril, la norma que puede fundamentar el recurso (art. 477.1 LEC ) ha de ser una infracción legal (art. 479.3 LEC ), y aunque esta Sala estima que se comprenden la costumbre y los principios generales de derecho en cuanto, junto a la ley en sentido estricto, fuentes directas del ordenamiento jurídico civil conforme al art. 1.1 del CC, de ningún modo puede servir un contrato -o, con ámbito jurídico más amplio, un convenio- para conformar el motivo -infracción-, ya que si bien el contrato, las obligaciones que nacen de él, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes (art. 1.091 CC ), sin embargo no es una ley. La forma de hacer valer en casación la vulneración del contrato es alegando la norma correspondiente del ordenamiento jurídico que haya podido ser conculcada.

Finalmente, las alegaciones de la parte recurrente que cuestionan la legalidad de la composición de la Comisión Liquidatoria que llevó a cabo la enajenación de 26 de mayo de 1.995 carecen de consistencia. Las cesiones de crédito efectuadas por Banco Central y Caja de Badajoz no precisaban del consentimiento de las restantes acreedores, y, con independencia del deber de información, cuya mera infracción sin nexo causal de daño o perjuicio no resulta aquí relevante, en cuanto a la que se alega respecto a la cesión del crédito de Stork Mpg S.A. no hay base en la sentencia para sostener que efectivamente se produjo, y lo cierto es que dicha entidad siguió actuando como miembro de la Comisión. Por otro lado, que las cesiones de créditos dieran lugar a la sustitución de los transmitentes por los adquirentes en la Comisión Liquidatoria no contradice el art. 1.259 CC, porque en la realización de la compraventa actuaron ostentando la representación que les daba ser miembros de la Comisión, y de la cláusula séptima del Convenio (transcrita en el fundamento segundo ) resulta que, en el caso de cese en el cargo por cualquier motivo, la designación de la persona que ha de cubrir la vacante (que habrá de tener la condición de acreedor con crédito superior a veinte millones de pesetas) no se atribuye a todos los acreedores, sino a los miembros (que continúan) de la comisión.

Por todo ello, el motivo decae.

CUARTO

En el motivo segundo se alegan como infringidos, por inaplicación, los arts. 267, 271, 272, 273, 278 y 279 de la LSA, TR aprobado por RD 1564/1989, en relación con los arts. 1, 2 y 27 del Código de Comercio ; e infracción, también por inaplicación de los arts. 149, 284, 287, 288 y 329.2 del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por RD 1.597 de 1.989, de 29 de diciembre, y del Convenio de 23 de mayo de 1.994.

El motivo se desestima porque acumula preceptos legales sin la debida concreción, efectúa alegaciones fácticas improcedentes en casación, trata de someter a valoración la actividad de los liquidadores sin tener en cuenta que su función según el convenio era la de actuar como mandatarios para la venta del activo patrimonial, y si bien ello implicaba la gestión y administración, entre tanto la transmisión no se producía, no hay base alguna para estimar que se produjo un desmerecimiento o depreciación por causa imputable a los mismos, y, en definitiva, en modo alguno les son aplicables, ni directamente, ni por analogía, las normas expresadas en el enunciado.

QUINTO

En el motivo tercero se acusa infracción, por inaplicación, de los arts. 1.714, 1.718, 1.719, 1.720, 1.725, 1.726, 1.736 y 1.737 CC, en relación con los arts. 1.282, 1.283 y 1.285 del mismo Cuerpo Legal; infracción, por inaplicación de los arts. 1.101, 1.102, 1.103, 1.104, 1.106, 1.107, 1.108 y 1.109 también del Código Civil. E infracción por inaplicación del Convenio de 23 de mayo de 1.994 en sus Apartados Segundo ; Quinto; Sexto, letras e), d) y h); y Séptimo puntos 2º, 5º y 6º.

El motivo se desestima por acumular la denuncia de preceptos heterogéneos, bastando la mera lectura del enunciado para excusar cualquier explicación, y también por lo dicho en el motivo anterior respecto de que no cabe configurar una infracción casacional con el enunciado de la vulneración de un contrato porque la norma a que se refiere el art. 477.1 LEC (más estrictamente infracción legal en el art. 479.3 ) ha de ser una de las fuentes directas del ordenamiento jurídico a que se refiere el art. 1.1 CC.

Aparte de ello, y para agotar la respuesta judicial y a mayor abundamiento, procede señalar que conforme a la apreciación de la Sentencia recurrida, que es vinculante en tal aspecto para la casación, no se ha acreditado la existencia de un perjuicio derivado del incumplimiento del deber de información, o mejor, de su cumplimiento tardío. Y si bien es cierto que había un deber de información y que el mismo no se cumplió adecuadamente, y también lo es que la entidad actora afirma un interés jurídico para demandar, consistente en la diferencia entre el importe nominal reconocido de su crédito y la cantidad realmente cobrada en virtud de la enajenación del activo patrimonial de la entidad deudora suspensa, sin embargo no hay nexo causal entre la infracción expresada y el perjuicio representado por el incobro parcial del crédito (o mejor, de los créditos, el reconocido en la suspensión y el adquirido por cesión de Inmafrisa).

QUINTO

En el motivo primero se acusa infracción por inaplicación del art. 1.459, apartado 2º, del Código Civil, en relación al art. 6 apartado 3 del mismo Cuerpo Legal; e infracción del Convenio de suspensión de pagos de fecha 23 de mayo de 1.994. Se solicita la declaración judicial de autocompra y de nulidad de la venta y contratos de fechas 6 de febrero y de 26 de mayo de 1.995, con base en que, con arreglo a la doctrina del TS (S. 3 de septiembre de 1.996 ), la prohibición no sólo afecta a los casos de autocontratación en su más pura acepción, sino, además, a aquellos otros que ofrezcan riesgos de abuso por implicar una colisión de intereses o una acreditada conflictividad entre los intereses en juego.

El problema litigioso no radica en si hubo o no una autocontratación o una connivencia fraudulenta entre los sucesivos liquidadores para la transmisión del activo patrimonial, que había pertenecido a la suspensa, a la entidad Matadero Ibérico, S.L., porque una situación de clara maquinación resulta reconocida en la sentencia impugnada. El problema radica en si procede declarar la nulidad de la enajenación, lo que la sentencia recurrida rechaza por los graves efectos perturbadores que se producirían, entendiendo que en tales situaciones debe sustituirse por la indemnización de daños y perjuicios. La solución es acertada, y es similar a la que para los casos de imposibilidad de ejecución, que comprende la dificultad extraordinaria, prevé el art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Con independencia de que en ningún caso podría tener lugar la nulidad de la enajenación, porque, de asumirse de instancia, nos hallaríamos ante una situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario puesto que para poder declarar la nulidad de un contrato es preciso que se hayan llamado al proceso a todos los que fueron parte en aquél, y en el de autos los vendedores fueron los acreedores, dado que el Convenio de la suspensión contiene una dación o adjudicación en pago ("cessio pro soluto"), no una cesión de bienes del art. 1.175 ("cessio pro solvendo"), actuando los liquidadores como meros representantes, de los acreedores, sin que sea preciso entrar aquí en las diferencias entre ambas figuras jurídicas, en cualquier caso, cuando la hipotética nulidad acarrea una imposibilidad restitutoria, o dificultad extraordinaria, con graves repercusiones previsibles respecto de terceros, debe sustituirse por el mecanismo indemnizatorio, que, por otro lado, en el caso es el que en principio se ajustaría al único interés real de la entidad actora que es el de cobrar el importe total de sus créditos.

Sucede, sin embargo, que la resolución recurrida no reconoce la indemnización, y lo hace con base en que para que ésta tenga lugar tiene que haber producido la enajenación un perjuicio. Y en tal punto estima probado que la venta se realizó dentro del término concedido a los liquidadores para llevarla a cabo, y que no existe prueba alguna que desvirtúe que el precio dado por el activo patrimonial de la suspensa no fuere la más ventajosa de las ofertas, y de ello deriva, y razona, que la suma reclamada en la demanda resulta improbada como tal perjuicio. La apreciación expresada constituye la "ratio decidendi" del fallo absolutorio, y si en su aspecto fáctico es vinculante para el Tribunal, en el aspecto jurídico resulta inalterable porque sin perjuicio causal no cabe condenar a una indemnización.

Por ello, el motivo debe correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil AISLAMIENTOS DEMOI, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, en Mérida, el 31 de diciembre de 2.002 y Auto aclaratorio de 6 de marzo de 2.003, en el Rollo número 629 de 2.000, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía núm. 308 de 1.996 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Mérida, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Corbal Fernández.- José Antonio Seijas Quintana.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

22 sentencias
  • STSJ Cataluña 188/2010, 25 de Febrero de 2010
    • España
    • 25 Febrero 2010
    ...los resultados de la gestión de la sociedad transparente y sus repercusiones fiscales . En el mismo sentido se pronuncia la STS de 30 de octubre de 2008, desestimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. Esta doctrina del Tribunal Supremo, ha de ser la seguida por ......
  • STSJ Cataluña 1238/2011, 24 de Noviembre de 2011
    • España
    • 24 Noviembre 2011
    ...los resultados de la gestión de la sociedad transparente y sus repercusiones fiscales . En el mismo sentido se pronuncia la STS de 30 de octubre de 2008, desestimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 377/2004 Esta doctrina del Tribunal Supremo, ha de ser la seg......
  • STSJ Cataluña 1239/2011, 24 de Noviembre de 2011
    • España
    • 24 Noviembre 2011
    ...los resultados de la gestión de la sociedad transparente y sus repercusiones fiscales . En el mismo sentido se pronuncia la STS de 30 de octubre de 2008, desestimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 377/2004 Esta doctrina del Tribunal Supremo, ha de ser la seg......
  • STSJ Cataluña 153/2012, 15 de Febrero de 2012
    • España
    • 15 Febrero 2012
    ...los resultados de la gestión de la sociedad transparente y sus repercusiones fiscales . En el mismo sentido se pronuncia la STS de 30 de octubre de 2008, desestimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 377/2004 Esta doctrina del Tribunal Supremo, ha de ser la seg......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR