ATS, 16 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:8748A
Número de Recurso2840/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador Sr. Álvarez Real, en nombre y representación de "MANTENIMIENTOS INTEGRALES NARANCO, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 7ª) con sede en Gijón en el rollo nº 135/2000 dimanante de los autos nº 448/1999, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Gijón.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación que nos ocupa se articula en cuatro motivos, formulados todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la LEC, de manera que el primero de ellos denuncia la infracción por inaplicación del art. 1281.1º del Código Civil, ya que siendo claros los términos de los contratos suscritos entre las partes, y sin dejar lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, la interpretación que la Sentencia recurrida realiza vulnera dicho precepto, al considerar que los precios establecidos en el contrato BLG-0001/5 y BNN-139/0 no tienen carácter retroactivo en relación con los precios pactados para el periodo comprendido entre el 01/04/1996 y el 31/03/1997, relativos a los servicios de limpieza industrial especificados en el contrato BLG-0001/4, en base a la cláusula de revisión de precios contemplada en este contrato, de fecha anterior a aquéllos, y ello, porque fue voluntad clara de los contratantes, como se deriva de los escritos cruzados entre ACERALIA CORPORACIÓN SIDEROMETALÚRGICA, S.A. (CSI) y MANTENIMIENTOS INTEGRALES NARANCO, S.L. (MAINA) y de la propia cláusula de revisión, establecer el carácter retroactivo de los nuevos precios que se pactaran entre ellos, como fruto de las negociaciones, ya que, en caso contrario, hubiesen pactado la derogación de la mencionada cláusula en el contrato posterior (BLG-0001/5). El segundo motivo del recurso denuncia la infracción del art. 1281, y , en relación con el art. 1282 del CC, por cuanto la Sentencia de la Audiencia Provincial al entender no retroactivos los precios pactados en el último contrato respecto del contrato anterior, al no haberse hecho constar expresamente, no teniendo en cuenta, no ya los términos claros del contrato sino los actos coetáneos, anteriores y posteriores de los contratantes, que determina cual era la voluntad que posteriormente se plasmó en el contrato BLG-0001/5, como se extrae de la distinta documental aportada a los autos, en especial del documento nº 6 de la contestación a la demanda. El tercer motivo del presente recurso pone de manifiesto la vulneración de los arts. 1285 y 1288 del CC, por entender que la interpretación que realiza la Audiencia Provincial de los contratos de litis no tiene en cuenta el resto del clausulado en su totalidad, de manera que si entiende que existen dudas en la redacción del último contrato, BLG-0001/5, debía haberlo interpretado a favor de aquel que no ha causado la indeterminación, que es el recurrente, no olvidando que la retroactividad de los precios se pactó expresamente por las partes al prorrogar el contrato inicial, como lo demuestran los documentos nº 9, 10 11 y 12 de la demanda. Por último el motivo cuarto alega la infracción del art. 1281.1º del CC, ya que la Sentencia recurrida no estima la petición subsidiaria de la demandante de que se aplicasen los nuevos precios al mes de marzo de 1997, al entender que existe un error en la transcripción de la fecha, debiendo haber contemplado la de 1 de abril de 1997, obviando el tenor literal del documento donde se aceptan los nuevos precios desde aquella fecha (Documento nº 5-bis y 6 de la contestación a la demanda), y volviendo a hacer una interpretación errónea e ilógica del contrato BLG-0001/5, donde se recogía claramente la voluntad de entender retroactivos los nuevos precios pactados.

    La Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 7ª) con sede en Gijón, en su Fundamento de Derecho Segundo, aplicando expresamente el art. 1281 del CC y dado que los términos del contrato resultan claros, concluye que si bien las partes previeron la posibilidad de que los precios reflejados en el contrato BLG-0001/4 fuesen modificados, lo cierto es que el contrato posterior BLG-0001/5 no prevé que los incrementos establecidos hayan de pactarse retroactivamente, ni existe aportado a autos otro acuerdo en ese sentido, teniendo en cuenta que la subida pactada (un 20% aproximadamente) seguramente compensaba la congelación de precios en años anteriores y el tenor literal de la carta que MAINA dirige a CSI de 31 de marzo de 1997, donde expresamente se aceptan los precios que entraran en vigor a partir del 1 de marzo de 1997, lo que supone renuncia a su aplicación retroactiva con anterioridad a esa fecha. Al mismo tiempo desestima la petición subsidiaria de entender aplicables los nuevos precios al 1 de marzo de 1997, por cuanto sostiene que hubo un error al consignar la fecha, debiendo haber constado el 1 de abril de 1997, sufrido al redactar la carta de 31 de marzo de 1997, por cuanto siendo práctica habitual el pactar los precios de los contratos entre las partes y restando un mes para la finalización del contrato BLG-0001/4 , sería un pacto inusual, que, en todo caso exigiría un reflejo documental más allá de una mera carta, en la que no se hizo sino aceptar los precios que fueron plasmados en el contrato BLG-0001/5.

    Visto el planteamiento del recurso, cuyos motivos han de ser examinados de manera conjunta, se ha de entender que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento recogida en el art. 1710-1, LEC, caso primero, para cuya estimación no se requiere conferir previo trámite de audiencia al interesado, conforme reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98; ATC 24-4-96). Ello es así por cuanto el recurrente, lejos de aceptar la base fáctica y la valoración probatoria realizada por la sala de instancia, pretende modificar la misma dando por acreditados extremos no contemplados por la sentencia, en relación a la existencia de pacto entre las partes para la aplicación retroactiva de los precios pactados en el contrato BLG-1000/5 en relación con el contrato anterior, BLG-1000/4, entendiendo que, en contra de lo determinado por la sentencia, aquel contrato dejó en vigor la cláusula de revisión de precios pactada en el anterior, de manera que la revisión realizada en el mismo ha de ser aplicable a los servicios prestados durante la vigencia del contrato BLG-1000/4 (de 1/4/1996 a 31/3/1997), al ser esto lo que se desprende del tenor literal del contrato BLG- 1000/5 y del resto de la documentación aportada a los autos relativa a la negociación sobre la revisión de los precios. Lo que verdaderamente se pretende a través de los motivos expuestos es que esta Sala valore de nuevo el conjunto del material probatorio, como si la casación fuera una tercera instancia, para concluir la retroactividad de la aplicación de los nuevos precios, en contra de lo razonado y declarado probado por la Audiencia en la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, de conformidad con el acervo probatorio practicado, basando sus alegaciones en una base fáctica distinta, incurriéndose en supuesto de la cuestión, al no escoger la vía apropiada, cual sería combatir la valoración de la prueba practicada en la resolución recurrida y recoger la cita de cualquier norma que contenga regla legal sobre dicha valoración. El recurrente ha omitido este paso, teniendo en cuenta que desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2- 97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2- 3-2001), a cuya clase no pertenecen las citadas en los motivos examinados.

    En este punto resulta importante recordar que es igualmente doctrina de esta Sala que la actividad judicial interpretativa de los contratos es función privativa del Tribunal de instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de mantenerse y confirmarse en casación, salvo que se presente contrario a la ley o llegue a conclusiones ilógicas, erróneas en sus diversos aspectos y dimensiones, acreditativas de ilegalidad, irracionalidad o arbitrariedad manifiesta (STS 2-9-96, y en el mismo sentido SSTS 3-4-98 y 20-4-98), sin que la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida puede tacharse de ilógica, errónea, ilegal, irracional o arbitraria, por más que no satisfaga a la parte recurrente, si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida. No puede olvidarse que la Sentencia de la Audiencia se basa en el tenor literal del contrato suscrito entre las partes, por expresa aplicación del art. 1281.1º del CC, concluyendo que no bastante la previsión que los contratantes realizaron en el contrato anterior respecto de la revisión de precios, no hubo un verdadero reflejo de que esa revisión se aplicara retroactivamente, al no mencionarse expresamente en el último contrato, por lo que difícilmente podríamos estar ante una infracción por inaplicación de dicho precepto, ya cosa distinta es que el recurrente pretenda imponer una interpretación del acuerdo más acorde con sus intereses, como ocurre en el presente caso. Con respecto a la cita como infringidos de los arts. 1281 y del CC, invocando también el art. 1282 de dicho Texto sustantivo, que es complementario del párrafo segundo (interpretación intencional) y no del primero, referido a la interpretación literal (SSTS 2-9-96, 17-3-97, 23-6-97, 19-9-97 y 3-4-98), dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta, es claro que no pueden ser infringidos ambos en el mismo sentido (SSTS 28-7-95 y 3- 4-98), siendo a tales efectos criterio constante de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), cuyo fundamento último radica en "la más correcta ordenación del debate procesal, dentro de los límites materiales de la casación civil, así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso (STC 81/86) que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la LEC de 1881 y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma Ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la Ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia. Finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (ATS 24-4-2001 y 16-5-01).

    Por último, la pretendida infracción de los arts. 1285 y 1288 del CC, carece manifiestamente de fundamento, al contradecir lo expuesto en los motivos anteriores, donde el recurrente sienta que el tenor literal del contrato es claro y manifiesto, criterio que comparte la Sentencia recurrida, no obstante no llegar a la conclusión que hubiese deseado el recurrente, por lo que resulta contrario a la lógica pretender infringidos los preceptos señalados que se refieren a la existencia de cláusulas dudosas y oscuras, pretendiendo, en definitiva, no ya alterar la interpretación que la sala de instancia realiza de los contratos, sino modificar la valoración probatoria sentada por la Sentencia recurrida, cambiando la base fáctica, sin desvirtuarla previamente por la vía casacional adecuada, que sería, como ya se expuso, la alegación de error en la valoración de la prueba con cita como infringida de norma que contenga regla de valoración, a cuya clase no pertenecen las citadas. Por todo lo expuesto procede la inadmisión del recurso interpuesto.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por El Procurador Sr. Álvarez Real, en nombre y representación de "MANTENIMIENTOS INTEGRALES NARANCO, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 7ª) con sede en Gijón.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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