ATS, 11 de Marzo de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:2722A
Número de Recurso2542/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de D. Felix, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de abril de 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zamora en el rollo de apelación nº 458/1999, dimanante de los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía nº 60/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zamora

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la formula "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso se articula en siete distintos motivos de casación, al amparo, los dos primeros, del ordinal 3º del art. 1692 LEC 1881, alegando quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que han producido indefensión al recurrente, al haberse quebrantando las normas reguladoras de la práctica de la prueba pericial recogidas en los arts. 610 y siguientes de la LEC, añadiendo en el segundo motivo, nuevamente infracción de las normas de procedimiento al no estar fundamentado el Auto por el que se acuerda la práctica de la prueba pericial biológica de paternidad, contrariando lo establecido en el art. 613 LEC, lo que ha provocado indefensión. Los motivos, tal y como se formulan, incurren ambos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1, 3, caso primero, LEC 1881, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte, según constante doctrina de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98, y ello porque a pesar de las alegaciones del recurrente e incluso de los defectos formales que cabe advertir en la admisión de la prueba pericial solicitada por el actor, ninguna indefensión se le ha causado, puesto que consta a los folios 52 y 53 de las actuaciones, escrito de la representación de la parte hoy recurrente, manifestando su negativa a someterse a la practica de tal prueba pericial biológica, consecuencia del traslado que sobre su admisión, le había sido dado. Igualmente consta al folio 55, acta de la comparecencia convocada para que las partes manifestaran su voluntad de someterse o no a tal prueba, donde personalmente el Sr. Felix, volvió a manifestar su negativa a la misma, negándose a prestar su consentimiento. Cierto es que el Auto de admisión de la prueba fue dictado con posterioridad a esta comparecencia, una vez observada su omisión, pero de la misma y de la posible nulidad de actuaciones fue dado traslado a la parte demandada a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera, no efectuando alegación alguna, sin que tampoco, una vez dictado el auto de fecha 20 de octubre de 1999, notificado el día inmediato siguiente, la parte lo impugnara por los medios hábiles en derecho, ni realizara manifestación alguna, por lo que ha de entenderse consentido por la parte demandada que ahora pretende su nulidad, sin que conste, a pesar de las manifestaciones en tal sentido, que tales circunstancias fueran objeto de debate en el recurso de apelación por el mismo formulado contra la sentencia de primera instancia dictada en el procedimiento del que este rollo trae causa.

  2. - En los motivos tercero, cuarto y quinto, todos ellos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC 1881, se denuncia respectivamente, infracción de la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Constitucional y Supremo sobre la obligatoriedad y consecuencia del sometimiento a las pruebas biológicas de paternidad; interpretación errónea de los arts. 613 y 614, así como 632 de la LEC; e infracción del art. 127 del CC en relación con los arts. 659 y 1258 del mismo cuerpo legal, incurriendo todos ellos en la misma causa de inadmisión antedicha de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3º, pues a pesar de los distintos enunciados de cada uno de ellos, lo que en realidad se pretende es una nueva valoración del conjunto del material probatorio, como si la casación fuera una tercera instancia, para concluir la falta de prueba de la paternidad de D. Felixy la innecesariedad de la prueba biológica, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Cuarto, la cual, tras la valoración de la prueba practicada, considera demostrada la paternidad a través de la testifical, conjuntada con la negativa a someterse a la prueba biológica manifestada por el demandado. En la medida que es así, la conclusión de la Audiencia referente a la paternidad del demandado se apoya en una base fáctica producto de la valoración de la prueba, base fáctica que no es respetada por el recurrente sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, a saber, articulando uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, citando además las normas de la valoración de prueba que se consideran infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6- 99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 entre otras muchas), carácter del que carecen todos los artículos citados, incurriendo con ello en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo", sin que previamente hayan quedado debidamente desvirtuados por la vía casacional adecuada.

  3. - El sexto motivo de casación, también al amparo del nº 4 del art. 1692 LEC, alega la infracción de los arts. 132 y 133 del CC, entendiendo que existe un plazo concreto para la reclamación de la filiación, que en este supuesto estaría prescrito. Nuevamente se incurre en el mismo defecto casacional ya denunciado de carencia manifiesta de fundamento, puesto que el recurrente olvida que en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada claramente se establece la carencia de la posesión de estado en el actor, lo que conlleva la imprescriptibilidad de la acción que, como hijo, le corresponde, de acuerdo con la literalidad del art. 133 CC y la unánime doctrina jurisprudencial al respecto y si el recurrente no estaba de acuerdo con la declaración de la inexistencia de la posesión de estado de la forma en que ha sido concluido por la sentencia que se recurre, debió haber articulado uno o varios motivos de casación alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, con cita de la norma de valoración de la prueba supuestamente infringida y exposición de la nueva resultancia probatoria, tal y como antes se ha explicado al inadmitir los anteriores motivos estudiados.

  4. - Por último, en el motivo séptimo de casación, al amparo igualmente, del ordinal 4º del art. 1692 LEC , se alega infracción de lo dispuesto en los arts. 24 y 14 CE, para remitirse en su desarrollo al contenido de los motivos primero y segundo antes indicados, afirmando haber producido indefensión al recurrente, por no haber sido requerido en tiempo y forma para la práctica de la prueba pericial biológica, afirmando también haberse infringido el precepto citado al valorar la sentencia las pruebas practicadas en forma parcial y no conjunta.

    Para la inadmisión de este motivo, además de ser validos los argumentos ya expuestos, debe traerse a colación la doctrina de esta Sala respecto a la invocación de preceptos constitucionales y en concreto el art. 24 CE, que indica que esta vía no puede constituir un medio indirecto de eludir el carácter especialmente restrictivo y exigente del recurso de casación (art. 11.2 LOPJ y SSTC 7/89, 29/93 y 230/93), razón por la cual esta Sala ya ha declarado, en relación con el creciente hábito de fundamentar los motivos de casación civil en infracción del art. 24 de la Constitución, sin más, que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 18-11-95 y 5-7-96), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC 5-4-90)" (STS 30-3-96), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96); y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia de apelación, que ha obtenido su convicción mediante la constatación de las circunstancias concurrentes en el presente caso a través de las pruebas efectivamente practicadas, apreciación judicial que debe considerarse perfectamente razonable, debiéndose añadir que la cita del art. 14 de la CE que proclama la igualdad ante la ley, resulta puramente artificiosa ya que basta leer el desarrollo argumental del motivo para comprobar que en realidad, lo que pretende el recurrente es, nuevamente, manifestar su disconformidad con la valoración probatoria de la sentencia, en este caso de la testifical, de forma totalmente improcedente al no utilizar el cauce adecuado, lo que determina la inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª.

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de D. Felix, contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección Primera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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