ATS, 24 de Junio de 2004

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2004:8335A
Número de Recurso4011/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2002, en el procedimiento nº 423/02 seguido a instancia de Constanza contra Lucía, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 17 de abril de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de octubre de 2003 se formalizó por el Letrado D. María Susana Alvarez y Reygosa en nombre y representación de Lucía, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de marzo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de abril de 2003 -aclarada por Auto de 3 de junio de 2003-. Dicha sentencia resuelve el recurso de suplicación articulado por la demandada frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda por cantidad rectora de autos. Al amparo del art. a) del art. 191 de la LPL, la parte recurrente pretendía la nulidad de actuaciones al entender vulnerado el art. 24 de la CE, al haberse celebrado el acto de la vista sin su presencia. El tribunal de suplicación rechaza el motivo articulado al constar la correcta citación de la demandada al acto del juicio oral, en particular, afirma la Sala que del examen de autos no consta hasta después del momento de notificarse sentencia, dato alguno sobre la circunstancia en el grado jurisdiccional de la suplicación invocada, a saber, la solicitud de abogado de oficio.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la demandada que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste, dictada por la misma Sala de 23 de noviembre de 1999. La aludida sentencia ha recaído en un procedimiento que guarda gran semejanza con el actual, llegando, por el contrario, la Sala sentenciadora a un pronunciamiento meramente admonitorio porque lo que hace es anular actuaciones desde el momento anterior a la vista.

Pero y a pesar de la aparente similitud, no concurre entre los supuestos comparados la necesaria triple identidad legal que en cuanto a hechos exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que las sentencias comparadas están dando respuesta a situaciones de hecho diversas, lo que impide entender la existencia de contradicción en la que amparar un recurso tan excepcional y extraordinario como el de autos ya que no hay doctrina a unificar que es lo que justifica el mismo. En efecto, mientras que en la sentencia de referencia, la parte demandada, una vez recibida la notificación para la celebración de los actos de conciliación y juicio, presentó escrito ante el Juzgado de lo Social, solicitando el nombramiento de Abogado de Oficio y la suspensión del curso del proceso hasta su designación, omitiendo el Juzgado pronunciamiento alguno sobre tal solicitud y celebrado el juicio oral el día señalado a tal efecto, día en el que consta, el demandado fue ingresado en un centro hospitalario por una insuficiencia cardíaca descompensada, extremos de los que infiere el tribunal la efectiva indefensión causada a la parte recurrente; dichas circunstancias son ajenas a la sentencia recurrida, en la que tras la notificación de la resolución convocando a las partes a los actos de conciliación y juicio, no consta actividad procesal alguna de la parte demandada, sin que tampoco acredite circunstancia que le impidiera acudir al acto de la vista, y es una vez notificada la sentencia recaída, cuando pretende hacer valer la indefensión en que ella misma se ha colocado.

No cabe alegar frente a ello, como pretende la parte recurrente en su escrito evacuado en el previo trámite de inadmisión, que el objeto y planteamiento de ambos recursos es el mismo, pues los extremos puestos de manifiesto en el párrafo precedente y que la parte o bien omite referir o bien reduce a términos de identidad al entender que no afectan a las circunstancias relevantes de los conflictos comparados, justifican los respectivos pronunciamientos, por lo que no cabe duda de su relevancia a efectos de apreciar la ausencia de la identidad y la contradicción en las que insiste esa parte.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin expresa imposición de costas al tener reconocido la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. María Susana Alvarez y Reygosa, en nombre y representación de Lucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 17 de abril de 2003, en el recurso de suplicación número 1182/02, interpuesto por Lucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander de fecha 9 de septiembre de 2002, en el procedimiento nº 423/02 seguido a instancia de Constanza contra Lucía, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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