STSJ País Vasco 582/2018, 20 de Marzo de 2018

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2018:860
Número de Recurso344/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución582/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 344/2018

NIG PV 48.04.4-17/002908

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0002908

SENTENCIA Nº: 582/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 20 de marzo de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por el/las Iltmo/as. Sr/Sras. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Sara frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La actora DÑA Sara mayor de edad con DNI Nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA desde el 23/1/2016 al 1/11/2016 en virtud de diversos contratos de trabajo de duraciòn determinada como personal de auxiliar de enfermería y salario de 2.706,72 euros mensuales y en concreto, en lo que a este pleito interesa, en los siguientes periodos:

Del 23/01/2016 al 29/01/2016 7 días

Del 04/02/2016 al 04/02/2016 1 día

Del 05/02/2016 al 05/02/2016 1 día

Del 06/02/2016 al 12/02/2016 7 días

Del 16/02/2016 al 16/02/2016 1 día

Del 18/02/2016 al 21/02/2016 4 días

Del 23/02/2016 al 02/03/2016 9 días

Del 04/03/2016 al 10/03/2016 7 días

Del 12/03/2016 al 18/03/2016 7 días

Del 22/03/2016 al 29/03/2016 8 días

Del 31/03/2016 al 10/04/2016 11 días

Del 15/04/2016 al 18/04/2016 4 días Del 21/04/2016 al 22/04/2016 2 días

Del 25/04/2016 al 26/04/2016 1 día

Del 27/04/2016 al 27/04/2016 1 día

Del 29/04/2016 al 16/09/2016 141 días

Del 06/10/2016 al 12/10/2016 7 días

Del 14/10/2016 al 20/10/2016 7 días

Del 22/10/2016 al 22/10/2016 1 día

Dei 23/10/2016 al 23/10/2016 1 día

Del 24/10/2016 al 24/10/2016 1 día

Del 26/10/2016 al 01/11/2016 7 día

Lo que hace un total de:

Del 23/01/2016 al 01/11/2016 236 días

SEGUNDO.-Con fecha 13/1/2017 se presentó por la actora reclamaciòn ante la Administaciòn demandada en reclamaciòn indemnizatoria .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA Sara frente a RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA y FOGASA sobre Soc Ord condeno a RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA que abone a la actora la suma de 1.163,48 euros mas el interés legal por mora del art 1.108 del Cc ."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la trabajadora demandante.

CUARTO

La Magistrada Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR al encontrarse de permiso oficial, es sustituida por la Magistrada Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora Dª Sara en la que solicitaba la condena de la RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA a abonar a la demandante determinada cantidad en concepto de indemnización por la finalización de los contratos temporales suscritos en su día, concretamente la que se corresponde a 20 días de salario por año de antigüedad, y no de 12 días como le ha abonado la demandada.

Recurre en suplicación la demandada con base en el motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS .

La demandante ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

La demandada basa su recurso en el artículo 193 c) de la LRJS que recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse

su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO

La recurrente entiende que la sentencia recurrida infringe los artículos 49.1 c ) y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores .

Se opone la demandada a que se abone a la trabajadora demandante la indemnización por fin de su contrato temporal de veinte días por año ( artículo 53.1 b) ET ) cuando deberían cobrar la parte proporcional de la cantidad que resulta de abonar 12 días de salario por año trabajado ( artículo 49.1 c) ET ).Y ello porque estamos ante la finalización de un contrato temporal ( artículo 49.1 c) ET ) y no ante un despido objetivo del artículo 52

  1. del ET . Entiende que no habría discriminación entre el trato dado a la finalización del contrato de un interino cuando se extingue el contrato por las razones consignadas válidamente en el mismo, respecto de la extinción del contrato de un trabajador fijo cuando se trate de las causas objetivas enumeradas en el artículo 52 del ET .

Como bien indica el recurso, este debate ha sido ya tratado por sentencias de esta Sala, como la ya citada de 18 de octubre de 2016 (recurso 1690/2016 ) seguida de otras posteriores -18 de octubre y 22 de noviembre de 2016, recursos 1872/2016 y 2146/2016 -, en las que hemos defendido que la trabajadora en casos como el que nos ocupa tiene derecho a la indemnización por fin de contrato que propugna en demanda, con la consecuente desestimación del motivo en curso.

A tal efecto argumentábamos y en orden a la aplicabilidad de la Directiva 1999/70/CE, puesta en relación con la sentencia del TJUE de 14-9-2016, asunto C-596/2014 y todas las que allí se relacionan, que en este tipo de supuestos: "¿el elemento fundamental es la discriminación constatada por el TJUE entre trabajadores fijos y a su vez frente a los que tienen un contrato de duración determinada ¿parágrafos 35 a 37, de la sentencia-¿". Por tanto, no puede aplicarse en estos supuestos una norma interna que merezca ese calificativo tan negativo -TJUE 12-12-2002, C-422/00 ; 22-11-2005, C-154/04 ; 19-1-2010, C-555/07 -.

Enlazando con esta última resolución queremos hacer hincapié en el art. 21.1, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al establecer que: "¿Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual¿". Precepto que es directamente aplicable en un litigio entre particulares, como el actualmente en curso, con todas sus consecuencias, y siempre sin olvidar la expresa referencia que incorpora el num. 1, de la...

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