ATS, 5 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1234/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 1234/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 5 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Dosrius presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 20 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 1019/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1140/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Mataró.

SEGUNDO

Por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén se presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Francisco José Abajo Abril, sustituido mas tarde por el procurador don José Manuel Jiménez López en nombre y representación de Sareb, S.A., y en nombre y representación de Bankia, S.A., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha de 24 de marzo de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

CUARTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fechas de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 339, LEC, en relación con los arts. 5.1, 65 y 69 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, al considerar que el carácter demanial o privativo del local de Les Cotxeres en ningún caso podría hacerse depender en base a una supuesta generación de I.B.I., la cual no se habría producido en ningún caso, de manera que constaría la afectación desde 2009 en un registro público, en el inventario de bienes del Ayuntamiento, y la adscripción efectiva se habría producido desde 2003 en que el local habría sido destinado a centro municipal para personas de la tercera edad, uso que habría mantenido hasta la actualidad, y sin que se haya producido ninguna desafectación del mismo por dejar de destinarlo a uso público; y el segundo, por infracción del art. 34 LH, al entender que sería notorio que la entidad hipotecante conocía en el momento del otorgamiento de la escritura de la hipoteca que la realidad registral y la material no coincidían, sin perjuicio de que los empleados de la entidad bancaria habrían interpretado erróneamente el convenio y la titularidad civil de la finca, por lo que no concurriría el requisito de la buena fe.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo de recurso incurre en la causas de inadmisión prevista en el art. 483.2, 4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica de la sentencia impugnada, y eludir la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.

Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso: que el carácter demanial o privativo del local de Les Cotxeres en ningún caso podría hacerse depender en base a una supuesta generación de IBI, la cual no se habría producido en ningún caso, de manera que constaría la afectación desde 2009 en un registro público, en el inventario de bienes del Ayuntamiento, y la adscripción efectiva se habría producido desde 2003 en que el local habría sido destinado a centro municipal para personas de la tercera edad, uso que habría mantenido hasta la actualidad, y sin que se haya producido ninguna desafectación del mismo por dejar de destinarlo a uso público; y que sería notorio que la entidad hipotecante conocía en el momento del otorgamiento de la escritura de la hipoteca que la realidad registral y la material no coincidían, sin perjuicio de que los empleados de la entidad bancaria habrían interpretado erróneamente el convenio y la titularidad civil de la finca, por lo que no concurriría el requisito de la buena fe.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye: primero, que el bien objeto de autos, local de Les Cotxeres, carece de carácter demanial, sin perjuicio de estar afecto a un servicio público, pues de acuerdo con certificación del Secretario del Ayuntamiento de 2009 se reconoce que el Impuesto de Bienes Inmuebles del citado inmueble, cedido en 2003, venía siendo asumido por el Ayuntamiento, por lo que si el citado bien hubiera sido demanial no devengaría IBI, pese a su afección; segundo que, por otro lado, nada se advertía marginalmente en el Registro de la Propiedad en el año 2009 de su afección a un servicio público; tercero, que pese a la cesión gratuita del inmueble en 2003, el Ayuntamiento no rectificó la titularidad registral hasta 2012, incluso más tarde de haber cumplido supuestamente con la cláusula suspensiva o resolutoria de dicha cesión (de modificación del plan de ordenación urbanístico en los términos que consta en el acta de cesión); cuarto, de acuerdo con lo expuesto, al tiempo de otorgamiento de la hipoteca que pesaba sobre el bien objeto a autos, no existía declaración marginal de su carácter demanial, constando que el bien era propiedad de la entidad demandada Inverline y, además, el Ayuntamiento certificó en 2009 que se venía haciendo cargo de los recibos de IBI del inmueble, por lo que venía a reconocer su falta de declaración como bien de dominio público, pese al uso eventual que estuviera dando; y quinto, en consecuencia, se debe reputar como tercero a Bankia -en la medida que se subrogó en la posición de Caixa dŽEstalvis Laietana al haberse hecho con su activo, en este caso el crédito-, sin que haya resultado probado que tal entidad fuese tercero de mala fe, pues precisamente fue el Ayuntamiento el que no actuó con diligencia, al no inscribir el bien a su nombre en el Registro de la Propiedad tan pronto como se cumplió con la condición suspensiva impuesta en la cesión gratuita del bien en 2003, ni inscribió marginalmente en el registro el uso del inmueble.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.

Todo ello sin que por la parte recurrente se haya interesado una eventual revisión de la prueba practicada a través de la interposición conjunta de recurso extraordinario por infracción procesal.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación con la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por Excmo. Ayuntamiento de Dosrius contra la sentencia dictada con fecha de 20 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 1019/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1140/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Mataró.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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