STS, 29 de Mayo de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:3822
Número de Recurso8844/2004
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 8844/2004, interpuesto por Dª Sara, que actúa representada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero contra la sentencia de 17 de junio de 2004, recaída en el recurso contencioso administrativo 5133/2000, en el que se impugnaba la resolución de la Consellería de Pesca de 13 de julio de 2000, que desestima el recurso de revisión interpuesto contra la Orden de 1 de septiembre de 1999, que declara extinguida la concesión de la batea denominada Este del Polígono de Cambados.

Siendo para recurrida la Junta de Galicia que actúa representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 21 de noviembre de 2000, Dª Sara interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 13 de julio de 2000, de la Consellería de Pesca y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 17 de junio de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Sara, contra la Resolución de la Consellería de Pesca de 13-7-00 por la que se desestima el recurso de revisión interpuesto contra Orden de 1-9-99 por la que se declara extinguida la concesión de la batea denominada "ESTE" del Polígono de Cambados, resolución que declaramos conforme a derecho. No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 8 de septiembre de 2004, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y providencia de 13 de septiembre de 2004, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra resolviendo de conformidad con la suplica del escrito de demanda, en base al siguiente único motivo de casación: "UNICO.- Al amparo del art. 88.1.d) de la LRJCA se denuncia infracción del art. 118-1 de la LRJAPyPA, de 26 de noviembre de 1992 ."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 19 de abril de 2007, se suspende el señalamiento acordado para el día 16 de mayo de 2007, y se señala nuevamente para el día veintidós de mayo del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo refiriendo en su Fundamento de Derecho Segundo, lo siguiente:

"SEGUNDO: La Administración demandada alega como causa de desestimación del recurso de revisión interpuesto por el actor contra la Orden de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura por la que se declara extinguida la concesión de la batea denominada "ESTE", correspondiente a la cuadrícula número 24, del Polígono de Cambados, la no concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 118 LRJPAC, que son las que alega la actora para fundamentar el citado recurso.Sin necesidad de entrar en el fondo del asunto, analizando cada una de las causas en las que se basa la Administración autonómica para declarar la caducidad de la concesión de referencia, basta con centrar el debate en determinar si concurre en la Orden recurrida el error de hecho alegado por la actora, apoyado en un juicio valorativo e interpretación legal que excluye, de por sí, la existencia de tal error. Como ha declarado una copiosa jurisprudencia, para que sea admisible el recurso de revisión es necesario que exista error no en los preceptos aplicables sino en los supuestos de hecho. Es necesario que los hechos en virtud de los cuales se ha dictado la Orden sean inexactos y no respondan a la realidad, lo que determina que una mera discrepancia en los criterios interpretativos, como resulta del caso enjuiciado en relación con el cambio de titularidad y el cambio de cultivo, no constituye el error de hecho patente requerido por el número 1 del art. 118 LRJPAC . Ninguno de los documentos aportados por la actora sirven a la finalidad revisora de estos dos presupuestos fácticos en los que se basa la resolución recurrida (cambio de la concesión sin autorización y cambiar de cultivo sin autorización). Como declaró el Consello Consultivo de Galicia, si a través de la Comunicación de la Delegación Provincial de 28-4-93 y del Certificado de la Asociación de Mejilloneros "Xeixo" lo que se pretende hacer valer es que fue solicitada y concedida la correspondiente prórroga (excluyéndose la causa denunciada de vencimiento del plazo sin solicitud de prórroga) dicho acto no equivale al de autorización para el cambio de titularidad de la concesión y de cultivo, con independencia de que concurran razones jurídicas para su otorgamiento, ajenas al presente recurso y, por tanto, a resolver en vía administrativa ordinaria, lo que nos conduce a su desestimación de la resolución recurrida".

SEGUNDO

En el motivo único de casación la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del articulo 118.1 de la Ley 30/92 .

Alegando en síntesis; a), que pese a lo razonado por la sentencia recurrida, los documento que obran en autos demuestran que la Consellería de Pesca incurre en error cuando declara la caducidad de la concesión por falta de autorización para el cambio de titularidad y de cultivo; b), así del Acta de la sesión de 6 de octubre de 1993 de la Comisión de Revisión y Reordenación de Polígonos de bateas, se desprende que la Administración tenía por titular de la concesión de bateas este a Dª Sara en la relación de las concesiones y bajo el epígrafe titular, figuran tanto la denominación este como la persona jurídica aquí recurrente, por ello cuando la Consellería de Pesca en 1 de septiembre de 1998, decreta la caducidad por cambio de titularidad no autorizado está incurriendo en error de hecho resultante de los documentos obrantes; y c), que de la simple lectura del documento obrante al folio 98 vuelto, la concesión correspondiente a la batea este se prorroga hasta el 28 de julio de 1999 para el cultivo del mejillón explotación en que se venía desde el año 1985 en el que se había solicitado el cambio como se desprende del documento que figura al folio 4 y refrenda la diligencia de 3 de noviembre de 1993 folio 98.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque como además refiere la parte recurrida el recurso de casación es un recurso extraordinario, y no una segunda instancia ni un recurso de apelación y por ello dada su naturaleza y finalidad, las pretensiones de las partes han de estar en relación con las alegadas en la Instancia y las valoradas por la sentencia recurrida sin que se permitan introducir cuestiones nuevas no valoradas por la sentencia recurrida a no ser que al amparo del motivo de casación previsto en el artículo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción, se hubiera alegado incongruencia en razón a que la Sala de Instancia no hubiese valorado algunas pretensiones articulas debidamente en la Instancia, y aquí tal motivo no se ha aducido.

De otra parte y prioritariamente porque la infracción la refiere el recurrente a la resolución de la Consellería de Pesca y es sabido, como además esta Sala reiteradamente ha declarado, que el objeto del recurso no es la actuación de la Administración y si únicamente la sentencia recurrida.

Y en fin, porque aunque se pudiera entender que se cuestiona la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, lo que no se hace de forma directa, como es exigido, aun en tal caso hubiera procedido desestimar el motivo de casación, pues para cuestionar la valoración de la prueba que ha hecho la sentencia recurrida es preciso, conforme a reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, alegar y acreditar la infracción de las normas que sobre la valoración de la prueba existen en nuestro ordenamiento, concretando el precepto infringido y explicitando el cómo y por qué de la infracción que se aduce y aquí no concurre ni una ni otra circunstancia.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros, y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b) a que se ha aducido un solo motivo de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª Sara

, que actúa representada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero contra la sentencia de 17 de junio de 2004, recaída en el recurso contencioso administrativo 5133/2000, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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