SAP Castellón 55/2013, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 2 (civil y penal)
Fecha14 Febrero 2013
Número de resolución55/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal n° 929/2012.

Juicio Oral n° 389/2010 del

Juzgado de lo Penal número CUATRO de Castellón.

SENTENCIA N° 55/2013

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Pedro Javier Altares Medina.

En Castellón de la Plana a catorce de febrero de dos mil trece.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constiuida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, tía visto y examinado el Rollo de Apelación Penal n° 929/2012, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 114/2012, de fecha 27 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón, en los autos de Juicio Oral n° 389/2010, dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 84/2007 del Juzgado de instrucción número 2 de Castellón, sobre delito contra la salud pública.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, Miguel, representado por la Procuradora Dña. Encarnación Alfaro Martínez y defendido por el Letrado D. Ángel Ania Presa, y como Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia número 114/2012 de fecha 27 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón, declaró probados los hechos siguientes: "Que el día 28 de septiembre de 2006, sobre las 17 horas, una pareja de agentes de la policía nacional de Castellón, con n° NUM000 y NUM001, acudieron al edificio situado en el n° NUM002 de la CALLE000 de Castellón, por haber denunciado un vecino que el acusado, Miguel, cultivaba una elevada cantidad de plantas de marihuana en su terraza, lo que veía desde su ventana el denunciante. Fueron los agentes al domicilio del Sr. Miguel, y ya en la escalara detectaron un fuerte olor a marihuana, por estar la planta en época de floración, permitiendo este la entrada a los agentes cuando le informaron del motivo de su presencia allí, Al entrar en su domicilio, hallaron en la tenaza diversas plantas que éste reconoció como de marihuana, por lo que las mismas fueron incautadas y fue detenido el acusado que fue trasladado a la comisarla, donde se le interrogó y se levanto el atestado que originó este proceso.

Que de las plantas incautadas se habría obtenido marihuana y hachís. El hachís se obtiene empleando una parte mínima de la planta, la resina almacenada en las flores de la planta hembra que se prensa hasta formar una pasta compacta de color marrón. La marihuana se elabora a partir de la trituración de flores, hojas y tallos secos, tanto de las plantas masculinas como femeninas (machos-hembras) requiriéndose pues la existencia de un secado previo en que se produce la pérdida de un 70-75% del peso de la planta.

Que las plantas fueron arrancadas y pesadas por agentes de la policía nacional, dando como resultado un peso de 15.000 gramos. Remitida una muestra recogida de esas plantas (muestra de 165 grs) al servicio farmacéutico del área de sanidad de la Delegación de Gobierno en la Comunidad valenciana, se emitió informe analítico el 22 de junio de 2009 (f. 43) que identificaba la sustancia como Cannabis Sativa, con pureza al 5,5. Esta sustancia es de circulación prohibida en España y se informa que del peso de la planta resultaría un 10% de peso útil, que corresponde a 1.500 gramos.

Que solicitado informe de tasación de drogas a la Unidad Contra la Droga de la policía nacional de Castellón, se emitió el 7 de julio de 2009 (f. 51. El mismo tomó como base las tablas de precio medio de drogas en mercado ilícito en 2006, elaboradas por oficina central de estupefacientes- y el informe analítico del área de sanidad antes mencionado, y se explica que la venta de la sustancia incautada (peso útil de 1.500 gramos) habría ascendido a 4410 euros.

Que, finalizada la instrucción, tuvo entrada el procedimiento en este Juzgado de lo penal el 16 de febrero de 2010, estando paralizada la causa por el enorme volumen de enjuiciamientos pendientes hasta el día 23 de diciembre de 2011.".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que debo condenar y condeno a Miguel como autor de un delito consumado contra la salud pública, previsto en el art. 368 CP, modalidad de tráfico de estupefacientes que no causan grave daño a la salud, con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6° CP, a pena de prisión de 1 año, así como una multa del tanto del valor de la sustancia incautada, 4410 euros, con la responsabilidad personal subsidiaría para caso de impago del art. 53 CP . Se impone asimismo al acusado, conforme al art. 56 CP, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y se le impone el pago de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y de forma personal al condenado, con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes a aquel que se les hubiere notificado la sentencia, según indica el art. 790 de la LECRIM .

TERCERO

Publicada y notificada la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Encarnación Alfaro Martínez, en nombre y representación de Miguel, y en base a las alegaciones que entendía aplicables, terminó suplicando se revoque el fallo en cuanto a la condena, absolviendo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Miguel .

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por providencia de fecha 4 de junio de 2012, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo impugnó por medio de escrito presentado en fecha 14 de junio de 2012, y en base a las alegaciones que realizaba, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 26 de diciembre de 2012, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 12 de febrero de 2012.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la Sentencia recurrida, y de acuerdo con los siguientes:.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón condena a Miguel como autor de un delito consumado contra la salud pública, previsto en el art. 368 CP, con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.CP, a pena de prisión de 1 año, así como una multa del tanto del valor de la sustancia incautada, 4.410 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del art. 53 CP . También se le impone la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales. Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando la nulidad del registro domiciliario, diciendo que a pesar de la literalidad del atestado ya era conocido el delito por los Agentes antes de llamar a la puerta, siendo que la detención se realiza en el domicilio. Dice que no existe constancia de la autorización voluntaria prestada por el detenido, y al realizarse sin la asistencia de Letrado la misma es nula, nulo el registro efectuado y nulas las declaraciones derivadas de éste. Dice que hubo una situación de coacción personal por las circunstancias concurrentes que invalida ese consentimiento, lejano al señalado en el estado como libre y voluntario, al que se destaca a sabiendas de la ilicitud de la forma en que se pudo prestar.

En segundo lugar se alega indeterminación de la cantidad intervenida. Añade que la planta intervenida no se peso ni se le hizo ningún reportaje fotográfico. Dice que lo remito a Sanidad es el total, por lo que realmente remitido en una bolsa de marihuana con un peso de 238 grs. Añade que se desconoce de donde salen esos 15 kilos aproximadamente, y qué en concreto se ha tenido en cuenta. También dice que la valoración no es correcta. Dice que lo único realmente son los 165 gramos que es una cantidad totalmente compatible para el consumo privado (autoconsumo), siendo plantas que se cultivan para el consumo anual, y que se cultivan una vez al año siendo también que no es encontró ningún instrumento que indicara su destino para la venta, como una balanza, o dinero. Además, la ubicación de las plantas a la vista de todo el vecindario parece indicar una falta de conciencia de actuar ilícito.

SEGUNDO

Como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en anteriores resolución, hay que señalar que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del Juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en ios hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes; 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, el Ilmo. Sr. Magistrado de lo Penal valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, por lo que procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia...

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