STS, 16 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Octubre 2001

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Felix Y Ricardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambos recurrentes representados por el Procurador Sr. Gómez López-Linares.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Estepona, instruyó sumario 55/97 contra Felix y Ricardo , por delito de robo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 19 de Mayo mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se considera probado y así se declara que con fecha 14 de septiembre de 1996, los acusados Felix , mayor de edad y Ricardo , nacido el día 25 de diciembre de 1979, ambos sin antecedentes penales, puestos en común acuerdo y con el ánimo de obtener un beneficio ilícito, aprovechando que este último conocía que la persona para la que trabajaba en labores agrícolas, Casimiro , guardaba en su domicilio, sito en C/DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Estepona, cierta cantidad de dinero, se dirigieron a la citada vivienda, que durante el dia constituía la morada de su propietario, quien guardaba en la misma utensilios y objetos de uso personal, en donde tras forzar la puerta de entrada y penetrar en su interior, se apoderaron de la cantidad de 400.000 pesetas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a los acusados Felix y Ricardo , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas y casa habitada, ya definido, concurriendo en este último la circunstancia atenuante de minoría de edad y la circunstancia agravante de abuso de superioridad (sic) y ninguna en el otro, a Felix a la pena de dos años y seis meses de prisión y a Ricardo a la pena de dieciocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y a cada uno de ellos, al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas, e indemnización mancomunada y solidariamente de 400.000 pesetas a Casimiro , siendo de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa, reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a derecho".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Felix y Ricardo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de la agravante 6ª del art. 22 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a los dos recurrentes como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada contra la que formaliza dos motivos de oposición que ampara en los dos números del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el primer motivo denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba para la que designa el apartado del atestado policial que contiene lo que denomina "diligencia de la policía local de identificación por el propietario de la vivienda" de la que a su juicio resulta acreditado que la vivienda estaba abierta y "su acceso sin obstáculo" constituyendo prueba plena de no haber existido fractura.

El motivo se desestima. El documento designado no permite acreditar el error en la apreciación de la prueba. En primer lugar porque la diligencia policial expresa que "como consecuencia de la fractura de su puerta de entrada, no presentaba obstáculo alguno para adentrarse en su interior...". Del mismo resulta, como se declara en la sentencia, que para acceder al interior de la vivienda fue preciso romper la puerta de la misma. Además porque la diligencia del atestado, equiparable a un acta de inspección ocular, aparece contradicha, si dijera lo que el recurrente expresa, por la testifical del propietario quien afirmó que su vivienda estaba cerrada y fue necesario romper la puerta para su acceso.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, formalizado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de la agravante del art. 22.6 del Código penal, la agravante de abuso de confianza.

Argumenta en una doble dirección. De una parte porque entiende que el empleo de fuerza contradice la existencia de un abuso de confianza. Además, porque el hecho de haber estado trabajando unos días en labores agrícolas para el propietario no genera la mutua confianza para la aplicación de la agravante.

Este segundo argumento del recurrente debe ser acogido y, en su consecuencia, procede estimar el motivo.

La agravante de abuso de confianza reprocha la mayor gravedad de un hecho delictivo en la medida en que la víctima se encuentra mas desprotegida frente a un agresor con el que media una relación de confianza. Como circunstancia de caracter personal sólo afectaría a quien concurre lo que permitiría la exclusión al condenado Felix , quien no participaría de la relación de confianza que se declara concurrió.

El tribunal de instancia afirma la relación de confianza sobre la base fáctica siguiente: el acusado Ricardo aprovechó que "conocía que la persona para la que trabajaba en labores agrícolas guardaba en su domicilio cierta cantidad de dinero" y fundamenta la agravación en la situación de ventaja que le proporciona el hecho de haber trabajado para el perjudicado.

En otras palabras, el tribunal de instancia fundamenta la agravación en el conocimiento, en virtud de una relación laboral, que uno de los acusados tenía sobre la existencia de objetos susceptibles de apropiación, circunstancia que es insuficiente para fundamentar la agravación. Esta presenta un doble fundamento, un reproche por el abuso de una relación especial y una mayor facilidad en la ejecución del hecho por la desprotección del perjudicado, precisamente, por la confianza existente. Desde esta perspectiva los requisitos de la agravación parten de la constatación de una relación de confianza, que no puede presumirse en virtud de una relación preexistente entre dos personas, sino que además de la relación debe producirse una firme esperanza entre ambos, una lealtad, fidelidad, tranquilidad, que fortalece una relación pesonal. En segundo lugar, el autor debe aprovecharse de forma consciente de esa relación confiada para ejecutar el hecho con mayor facilidad, o para procurar su impunidad o, por último, aumentar la indefensión del perjudicado.

En el hecho probado la relación personal entre uno de los acusados y el perjudicado es fuente de conocimiento sobre los objetos susceptible de ser sustraídos, pero no se vulnera una relación personal calificada por la confianza ni esa relación es aprovechada en la ejecución.

La afirmación del recurso sobre la incompatibilidad de la agravante aplicada y el empleo de fuerza en la sustracción no carece de cierta base, pues el empleo de fuerza para la sustracción parece ajena al aprovechamiento de una relación confiada pero, no obstante, caben situaciones en las que el abuso de confianza puede favorecer la ejecución por lo que no puede, como se pretende, afirmar la incompatibilidad. Piénsese en situaciones en las que la ejecución de la sustracción se ve favorecida por la confianza existente lo que permite seleccionar el momento de la acción o el tipo de fuerza de emplear en la comisión de los hechos.

En este supuesto ni existió una relación confiada en los términos señalados, ni la misma, si existiera, favoreció la ejecución de la acción sustractiva.

Consecuentemente el motivo se estima, sin perjuicio de que ganada la firmeza de la condena para el menor Ricardo se proceda a la remisión de la ejecutoria penal a la jurisdicción de menores para que actúe las medidas primordialmente educadoras de la Ley Orgánica de Responsabilidad penal del menor.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de los acusados, contra la sentencia dictada el día 19 de Mayo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Málaga, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de robo, que casamos y anulamos. Se declara de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Estepona, con el número 55/97 de la Audiencia Provincial de Málaga, por delito de robo contra Felix y Ricardo y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 19 de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede imponer a los acusados la pena correspondiente al robo con fuerza en las cosas en casa habitada de 2 años y seis meses de prisión, al acusado Felix , y de 1 año de prisión al acusado Ricardo al concurrir la atenuante de minoría de edad, sin perjuicio de las medidas que adopte la jurisdicción de menores, a quien se remitirá la ejecutoria penal de este condenado.

F A L L A M O S

Que condenamos a los acusados Felix y Ricardo , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas y casa habitada, ya definido, concurriendo en este último la circunstancia atenuante de minoría de edad y ninguna en el otro, a las penas siguientes, a Felix 2 AÑOS y seis meses y a Ricardo a la pena de 1 AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y a cada uno de ellos, al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas, e indemnización mancomunada y solidariamente de 400.000 pesetas a Casimiro , siendo de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa, reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a derecho.

Asimismo se les impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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